ATS 2039/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1582/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2039/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª) dictó Sentencia el 18 de junio de 2014, en el Rollo de Sala nº 1/2014 , tramitado como Sumario nº 3/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, en la que se condenó a Salvador como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Jose Carlos en la cantidad de 44.200 euros por las lesiones y de 60.000 euros por las secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Carlos Plasencia Batres, en nombre y representación de Salvador , alegando como motivos: 1) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 138 CP , y falta de aplicación del art. 148 CP en concurso del art. 71 CP con un delito de homicidio imprudente del art. 142 CP . 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por falta de aplicación del art. 20.4 CP en relación con el art. 21.1 CP . 3) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por vulneración del art. 66.1 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP ; y falta de aplicación del art. 148 CP en concurso del art. 71 CP con un delito de homicidio imprudente del art. 142 CP .

  1. Sostiene que los hechos han de ser calificados como un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, al no quedar patente en los hechos probados que tuviera intención de matar.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS 8-3-2006 , 20-7-2005 , 25-2-2003 , 22-10-2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Respecto a la inferencia sobre el dolo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS num. 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. En los hechos probados se afirma que el acusado, después de mantener una discusión con Jose Carlos , y cuando éste caminaba tras él a unos metros de distancia, cogió un tubo metálico de acero, de los que se utilizan en los andamios de obra, de aproximadamente un metro de largo y cuarenta centímetros de diámetro, y sin más se volvió hacia Jose Carlos y le golpeó en la zona izquierda de la cabeza, cayendo aquél al suelo al instante por el impacto recibido, donde permaneció inmóvil hasta la llegada de la policía, alertada de lo ocurrido por transeúntes que pasaban por el lugar.

    Jose Carlos resultó con fractura craneal, lesión de la que tardó en curar 425 días, los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y 34 días de ellos hospitalizado. Precisó tratamiento quirúrgico consistente en craneoplastia y traqueotomía. Le quedaron secuelas físicas consistentes en cicatriz de 15 cm., y psíquicas consistentes en trastorno orgánico de personalidad. La lesión le hubiera podido producir la muerte de no haber recibido tratamiento médico inmediatamente.

    Fijado de esta forma el relato fáctico, la cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi".

    La Audiencia pudo apreciar cómo se produjo el incidente en la grabación que del mismo realizaron las cámaras de seguridad de un hostal, aportada a la causa por agentes de policía, visionada en el acto del juicio oral y por la Sala en las ocasiones que precisó. Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de causar la muerte de la víctima, de la concurrencia de varios datos objetivos.

    1. - El instrumento peligroso utilizado por el acusado, un tubo metálico de acero, de aproximadamente un metro de largo y 40 centímetros de diámetro, capaz de producir la muerte de una persona.

    2. - La zona del cuerpo a la que se dirigió la agresión, la cabeza, una zona de gran riesgo vital.

    3. - La mecánica del acometimiento, el acusado lanzó tres golpes contra la zona de la cabeza, evitando los dos primeros impactos el lesionado cubriéndose con el brazo, pero no pudo evitar el tercero que le alcanzó en la parte lateral izquierda de la cabeza.

    4. - Las lesiones consistieron en fractura hundimiento de escama temporal izquierda asociada a contusión temporal, hemorragia subaracnoidea, fractura de peñasco derecho, arco cigomático izquierdo y neumoencéfalo; informando el médico forense que de no haberse producido la intervención quirúrgica le hubieran producido la muerte al lesionado.

    Con todos estos datos queda patente el dolo de matar, pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían prever con alto grado de probabilidad el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

    Consecuentemente, el motivo ha de decaer de conformidad con lo que determina el art. 884.3 º y art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 21.1 CP , en relación con el art. 20.4 CP .

  1. Alega que concurrió la llamada legítima defensa putativa, como atenuante simple, al creer erróneamente en la existencia de una agresión ilegítima que lo situó en la creencia errónea de la necesidad de defensa.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

    Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

    Como requisitos de la agresión ilegítima, que opera en todo caso como primer e imprescindible requisito de la eximente, se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.

    Si lo que se alega es una legítima defensa putativa, en realidad un error sobre los presupuestos fácticos de la eximente, es preciso examinar las circunstancias del hecho, para de ellas deducir la razonabilidad de la creencia del sujeto, o dicho de otra forma, la auténtica existencia de un error y, posteriormente, su carácter vencible o invencible ( STS 25-1-2010 ).

  3. En el presente caso, la Audiencia argumenta que del visionado de la grabación se desprende con absoluta claridad que el acusado no pudo creer que Jose Carlos tratara de agredirle, no tuvo motivo alguno para entender que tal acción ya se había iniciado o que, al menos, era inminente su inicio de forma que exigiera una actuación defensiva. La grabación proporciona la imagen de los hechos, no apreciándose ningún gesto amenazante en la víctima; ésta caminaba detrás del acusado por la vía pública despacio, a unos metros de distancia, no corría tras el acusado ni apuraba el paso tratando de darle alcance, y no portaba objeto alguno en las manos. El acusado cogió la barra de acero, volvió sobre sus pasos, y se dirigió hacia Jose Carlos , lanzándole golpes con la barra asida con las dos manos directamente a la cabeza hasta en tres ocasiones.

    De todo ello no se desprende la concurrencia en el acusado de un estado de ánimo influido por el miedo, o por otra alteración semejante, capaces de disminuir su capacidad de culpabilidad, pues el acusado era, precisamente, quien portaba un instrumento de gran poder lesivo; como tampoco lo es que la víctima emitiese signos amenazantes o que anunciase una agresión por su parte que pudiera dar lugar a aquellas alteraciones anímicas o a la existencia de un error respecto a la concurrencia de la legítima defensa ante la probabilidad racional de un inminente peligro. Describiendo los hechos probados que el acusado se volvió hacia Jose Carlos y sin más le golpeó con la barra de acero; el ataque fue sorpresivo, y la víctima no tuvo tiempo de reaccionar. Todo lo cual determina que no pueda aceptarse la existencia de un error.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo de conformidad con los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el tercer motivo al amparo del art. 849.1 LECr ., por vulneración del art. 66.1 CP .

  1. Sostiene que debió imponerse la pena mínima de cinco años de prisión, atendiendo a que reconoció los hechos desde su primera declaración, incluso antes de saber que existían imágenes del hecho, al arrepentimiento demostrado durante el juicio en el sentido de lamentar el daño ocasionado, y a que no continuara con la agresión una vez cayó la víctima al suelo; circunstancias que sin ser tenidas formalmente como atenuantes, aconsejan la imposición de dicha pena mínima.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  3. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En el Fundamento Tercero de la sentencia, la Sala de instancia realiza un análisis de la pena a imponer, tras exponer el grado de ejecución del delito, y la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; a tenor del art. 62 del CP justifica la rebaja de la pena en un grado, y en su mitad inferior de acuerdo con lo previsto en el art. 66.1.1ª CP , superando en un año el mínimo legal, por la grave secuela psíquica que ha provocado a la víctima, trastorno orgánico de personalidad, que se caracteriza por la presencia de alteraciones cognitivas, emocionales y de la conducta.

La pena impuesta está dentro de los límites legales (pena inferior en un grado que prevé el artículo 62 CP para la tentativa, y en su mitad inferior por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas conforme al art. 66.1.1ª CP ), y la sentencia expone claramente los criterios utilizados para la individualización de la pena, que se fija de modo no arbitrario.

Todo lo cual determina la inadmisión conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECr .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR