ATS 1881/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10419/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1881/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 14 de marzo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 5/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, como Sumario Ordinario nº 2/2013, en la que se condenaba a:

Luciano , como autor responsable de un delito de falsificación de moneda ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 12.252,5 euros, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Rodrigo , como cómplice responsable de un delito de falsificación de moneda ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.885 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad conforme a lo dispuesto en artículo 53 del Código Penal , así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Berta , como cómplice responsable de un delito de falsificación de moneda ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.885 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad conforme a lo dispuesto en artículo 53 del Código Penal , así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Rodrigo , con base en dos motivos: 1) por vulneración del artículo 18.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

La Procuradora de los Tribunales Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de Berta formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de derechos fundamentales; y 2) infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación procesal de Luciano , la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Cezón Barahona, formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 66.6 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Rodrigo Y Berta

PRIMERO

El primer motivo del recurso de Rodrigo se formula por vulneración del artículo 18.2 de la Constitución Española . Asimismo el primer motivo de los recursos de Berta y de Luciano se formulan al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de sus derechos a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garantías.

  1. Los tres recurrentes solicitan la nulidad de la entrada y registro en el domicilio en el que se encontraban los efectos del delito. Censuran que la entrada se hubiera efectuado antes de la debida autorización judicial, alegando que si bien se autorizó la entrada en la CALLE000 nº NUM000 , vivienda NUM001 , cuando en realidad la vivienda cuyo registro se pretendía era el NUM002 , una vez que se hubo percibido del error la comisión judicial, la Secretaria Judicial levanta acta y se solicita al Juzgado autorizante una nueva autorización que supliera el error. Así se hace mediante el dictado de un nuevo auto de fecha 14 de febrero de 2013, el cual tiene su salida del fax del Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga a las 11:47 horas, no obstante la comisión judicial procede a efectuar la entrada y registro con anterioridad, esto es, antes de que se dictara la resolución judicial habilitante. Asimismo, ponen de relieve la irregularidad de que en el acta de entrada y registro no constara la hora de comienzo ni de finalización de la diligencia. Por su parte, Rodrigo y Berta también denuncian la falta de proporcionalidad y de motivación del auto habilitante de la intervención, careciendo de indicios incriminatorios.

  2. Según una consolidada doctrina de esta Sala -STS 866/2099 de 27 de julio, entre otras muchas- cuando la entrada en un domicilio se basa en una resolución judicial, tendrá ésta que estar suficientemente motivada, tanto en los presupuestos fácticos, como en los fundamentos jurídicos. Con relación a aquéllos es preciso disponer de indicios de comisión del delito y de su relación con el domicilio de que se trate, porque pueden encontrarse en él efectos o instrumentos del delito ( art. 546 de la LECRIM ). La solicitud de la diligencia se ha de apoyar en datos fácticos o buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse (S.T.D.H. 6 de septiembre de 1992, y 5 de junio de 1999), en definitiva, más que meras sospechas, pero menos que los indicios racionales de criminalidad necesarios para procesar ( STS 16/2007 de 16 de enero ). Como dice la Sentencia de esta Sala 1019/2003 de 10 de julio , no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, sino en fundadas sospechas del actuar delictivo. Al respecto, y como declara la STS 53/2006 de 30 de enero , es admisible la motivación por remisión, siendo bastante que esos datos consten en el oficio policial, del cual -señala la Sentencia 1597/2005 de 21 de diciembre - deberá desprenderse de forma suficiente las razones que se invocan para solicitar la autorización judicial.

  3. La traslación de los criterios precedentes al caso concreto que ahora se juzga impide declarar la nulidad de la entrada y registro que postulan los recurrentes.

La propia sentencia de instancia, en su fundamento jurídico 1º, justifica que un examen del acta del Secretario Judicial pone de manifiesto que el registro se practicó con observancia de la legalidad, constitucional y procesal. De la lectura del acta obrante al folio 72 y ss de las actuaciones se constata la habilitación judicial para la ejecución del registro domiciliario. Considera la Sala que no deja de ser mera conjetura, sin justificación, la afirmación que efectúan los recurrentes de que el registro se ha practicado en presencia del Secretario Judicial sin auto judicial habilitante, afirmación que no está apoyada en pruebas salvo las alegaciones de los recurrentes; no constituyendo tampoco prueba la omisión en el acta extendida por el Secretario Judicial de la hora de inicio y finalización de la diligencia; se trata de una omisión que carece de la relevancia que pretenden los recurrentes, máxime si se tiene en cuenta que la misma se realizó dentro de la franja horaria diurna fijada en el auto autorizando el registro, como así reconocen los propios recurrentes. A lo expuesto cabe poner de manifiesto que los ahora recurrentes no efectuaron ninguna alegación o manifestaron discrepancia en el acta levantada por el Secretario -quien ostenta la fe pública-, y firmada por los funcionarios policiales actuantes y los recurrentes, en donde se recoge la notificación de la parte dispositiva del auto autorizante de la entrada y registro, por lo que la alegación de falta de indicación de la hora de inicio puede calificarse de meramente formal y carente de relevancia. Se trata, como concluye la Sala, de una mera omisión subsanable por vía del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Además, en el acto del juicio declaró el agente con número NUM003 , quien refirió que no podía concretar la hora exacta, pero que se llevaría a cabo sobre las 11 horas de la mañana, y no, por tanto, como afirman los recurrentes a primera hora de la mañana, sobre las 10 de la mañana.

En cuanto al auto habilitante de la entrada y registro de fecha 14 de febrero de 2012, se observa un análisis de la base indiciaria con la que operó el Juzgado de Instrucción para decretar la misma. A tal efecto, se efectúa una remisión a los oficios de 26168/AF y 28272/JS del grupo BCRI/UCRIF 2ª, en los que se afirma que en el marco de las Diligencias 6877/11 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, por los delitos de favorecimiento de la inmigración clandestina, falsificación de documentos y usurpación de la identidad, todo ello relacionado con matrimonios de conveniencia, con motivo de la intervención telefónica sobre el terminal NUM004 , se pudo tener conocimiento de cómo Simón realizaría las falsificaciones de documentos en concierto con un ciudadano rumano, Luciano , usuario del terminal NUM005 (del que se autorizó judicialmente la intervención telefónica), ciudadano que a su vez tendría como socio a Rodrigo . Ambos se dedicarían a la falsificación de documentos de identidad, tanto para la organización como para terceras personas que lo solicitaran, a cambio de 200 euros por cada documento facilitado, tal y como se desprende de la conversación 204 del libro 1 de Simón . Todo lo cual se aprecia con la observación de la secuencia de llamadas en las que se comprueba como Simón había quedado con un ciudadano rumano que le solicita un documento falsificado, encargándole Simón el trabajo a Luciano , trabajo que no había sido del agrado del requirente, motivo por el que éste solicita el reintegro de la cifra abonada por la falsificación; afirmando Luciano en la conversación 153 del libro 1 de Simón que él se dedicaba a la falsificación de documentos desde hace mucho tiempo y por eso no entiende como el "cliente" no se encuentra contento con ello. Lo anterior fue comprobado a través del establecimiento de dispositivos de vigilancias y seguimientos sobre los investigados en diferentes fechas (11/01/2012 y 12/02/2012). Asimismo, de las observaciones telefónicas se constató que tanto Simón como Luciano pudieran haber adquirido una máquina especializada en la falsificación de documentos, teniendo intención de hacerse con los elementos necesarios de una medida de seguridad de los documentos públicos conocida como "holograma". También, a raíz de la observación telefónica se pudo tener conocimiento de que dicha maquinaria la tendrían en un inmueble de la localidad de La Herradura -Almuñécar-, lugar al que se desplazan las personas antes citadas cuando van a realizar una falsificación de dicha medida de seguridad; además en varias conversaciones Simón y Luciano afirman tener todas las herramientas necesarias para la falsificación de documentos.

La conclusión derivada de lo anterior es que el auto de entrada y registro de fecha 14 de febrero de 2012, donde se hace una remisión a los indicios facilitados por los agentes, incorporándolos a la fundamentación jurídica, se dictó sobre la base de la existencia de sospechas suficientes de la participación del recurrente Luciano en una organización dedicada a la comisión de delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y delitos relativos a la prostitución. Los datos facilitados por los agentes en los oficios solicitando la intervención van más allá de una mera sospecha o conjetura policial; en todo momento se detallan las pesquisas realizadas y los resultados obtenidos para la investigación, a través del dispositivo policial organizado al efecto, así como de las intervenciones telefónicas acordadas en la Diligencias Previas 6877/11. Por otra parte, en el auto además de los indicios, se expresan con claridad el delito investigado, las personas en las que se centra la intervención, el domicilio, las personas que habitan el mismo, así como las horas de realización del registro.

De todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que en el auto citado, de 14 de febrero de 2012, cabe hablar de unas sospechas fundadas que propiciaban el avance de la investigación mediante la medida adoptada. De modo que, dado el estado en que se hallaban las pesquisas, se mostraba ya necesaria la práctica de la entrada y registro con el fin de completarlas y culminarlas.

Finalmente si bien el auto que autorizó la entrada y registro tenía como objeto la existencia de un presunto delito de favorecimiento de la inmigración clandestina, usurpación de estado civil y falsedad documental, en el desarrollo del mismo se encontraron efectos relacionados con un delito de falsificación de moneda. Nos encontramos ante un hallazgo casual en el desarrollo del registro que no impide su valoración como medio de prueba.

Ciertamente, esta Sala, ha entendido que el hecho de que el hallazgo de elementos probatorios de un determinado delito se produzca en el curso de la investigación autorizada para otro delito distinto no supone la nulidad de tal hallazgo como prueba de cargo. En la STS nº 885/2004, de 5 de julio , se decía que: "Las Sentencias de esta Sala, 1004/1999, de 18 de junio , y 1990/2002, de 29 de noviembre , sientan la doctrina de que si el hallazgo es casual, no por ello deja de tener valor lo encontrado, siempre que estemos en presencia de flagrancia delictiva...". Para ello es preciso que el registro esté debidamente autorizado, aun cuando lo fuera con la finalidad de descubrir un delito distinto. ( STS nº 1093/2003, de 24 de julio ). En igual sentido, la STS 167/2010, de 24 de febrero , recoge la doctrina de otras sentencias precedentes como la 315/2003, de 4 de marzo , que admitió la validez de la diligencia cuando, aunque el registro se dirigiera a la investigación de un delito, se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera entenderse como delito flagrante.

En este caso, de conformidad con la jurisprudencia que se ha dejado mencionada, el hallazgo de los efectos relacionados con un delito de falsificación de moneda, constituye un supuesto de flagrancia y su consideración y valoración no supone la vulneración de derecho constitucional alguno.

De todo lo cual se sigue que la actuación denunciada se llevó a cabo con las garantías pertinentes sin infracción de derechos fundamentales y bajo la debida habilitación judicial, constituyendo por tanto material lícito en orden a la valoración probatoria de su resultado.

Procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de Rodrigo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo del recurso de Berta se formula al amparo del artículo 849.1 y 2 por error en la apreciación de la prueba.

  1. Denuncia Rodrigo que nada tiene que ver con los hechos que se le vienen imputando, lo que hizo fue socorrer a un amigo, que estaba en una situación de práctica indigencia, y por ello le dio cobijo en su casa unos días. Por su parte Berta refiere la existencia de un error en la apreciación de la prueba, afirma que no existe prueba de cargo alguna, ni siquiera indiciaria que desvirtúe su presunción de inocencia; la única prueba contra la misma lo constituye haber estado en lugar y sitio equivocado, a tal efecto señala las declaraciones del coimputado Luciano , las suyas y el hecho de no aparecer su nombre en ningún momento en el atestado o las diligencias policiales.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados que el Grupo VII de la UCRIF de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras con sede en Madrid, el Grupo I de la UCRIF de la Comisaría Provincial de Málaga y el Grupo I de la Comisaría Provincial de Granada, en el seno de una investigación conjunta de una organización dedicada a la comisión de delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y delitos relativos a la prostitución, de la que conocía el Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, en Diligencias Previas 6877/11, a raíz de las intervenciones telefónicas acordadas en el referido procedimiento, tuvieron conocimiento de diversas personas sobre las que recaían indicios de su participación en actividades de elaboración de documentos y billetes no auténticos.

    Las investigaciones sobre las personas sospechosas determinaron la identificación de Luciano ; quien con intención de obtener un beneficio económico y en ejecución de un plan preconcebido, decidió elaborar billetes de euros no auténticos. A tal efecto, con el conocimiento y consentimiento de Rodrigo y de su pareja, Berta , trasladó e instaló en el domicilio de éstos un laboratorio o imprenta artesana, donde se aprovisionó de un juego de reglas de medición, papeles para plastificar, papel de cartulina blanca, papel de aluminio con logotipos en tinta simulando bandas holográficas de los billetes, cuchillas cúter, artefactos de calor, así como los necesarios elementos informáticos para la fabricación de billetes con apariencia de verdaderos; efectos que fueron incautados en el registro que el 14 de febrero de 2012 se llevó a cabo en la vivienda. En dicho registro, además se intervino la cantidad total de 178 billetes de cinco euros y 144 de 20 euros, todos ellos inauténticos. Los billetes se encontraron distribuidos en diversas dependencias del domicilio registrado. En concreto, en la habitación de Berta y Rodrigo , sobre la cama y en una bolsa color marrón se hallaron 33 billetes de 20 euros, en el altillo del armario, en el bolsillo de un pantalón vaquero, se hallaron dos paquetes conteniendo uno de ellos quince billetes de 20 euros y otros 23 billetes de 20 euros; en el salón hallaron 73 billetes de 20 euros y 178 de cinco euros. En total 3.770 euros no auténticos.

    El resto de material para la falsificación fue intervenido, principalmente, en el dormitorio ocupado por Luciano , en un armario del pasillo y en una habitación con acceso desde el salón de la vivienda, en cuyas dependencias se producía, con conocimiento de Rodrigo y Berta , la ilícita elaboración de billetes de euro.

    El dispositivo de memoria modelo DT101G2, perteneciente a Luciano , intervenido en el registro de la vivienda, contenía archivos con modelos de billetes de 5, 10, 20 y 50 euros, con una claridad tal que podían ser confundidos con billetes auténticos, así como réplicas de algunos de los elementos de seguridad de los mismos, como la banda holográfica, y que coincidía con los billetes incautados. Tales archivos son hábiles para ser empleados en la fabricación de billetes.

    No obstante la alegación de los recurrentes, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que son responsables de los delitos por los que han sido condenados.

    Así ha contado el Tribunal con los siguientes medios de prueba:

    1. ) El recurrente, Rodrigo , junto con su compañera, Berta , y el otro coimputado, Luciano , eran las únicas personas que se encontraban en la vivienda en el momento del registro (tal y como lo acredita el acta levantada al efecto, folios 72 y ss y las declaraciones de varios de los agentes intervinientes en la misma). Los agentes, tras ratificar el atestado, afirmaron en el acto del juicio oral que hallaron numerosos billetes falsos y útiles para la falsificación no en lugares escondidos, del que Rodrigo y su compañera pudieran no tener conocimiento, sino a la vista en las distintas dependencias de la casa. En concreto, se intervino una gran cantidad de billetes falsos en el dormitorio que compartían Rodrigo y Berta , en lugar tan visible como lo era encima de la cama, y tan accesible a ellos como era en los bolsillos de algunas prendas de ropa guardadas en el armario.

    2. ) Conversación nº 103 -obrante al folio 25- de 10 de enero de 2012, mantenida entre una persona conocida como " Isidoro ", al que no le afecta la presente causa, y Luciano , de la que se infiere que éste guardaba las herramientas que usaba para la falsificación de documentos en un domicilio ubicado en la localidad de La Herradura; afirmando que "las herramientas las tengo donde yo vivía en La Herradura, donde yo vivía antes, ...en la Herradura es donde tengo las herramientas, se las dejé a un amigo". Conversación, afirma la Sala, que vendría a confirmar que el material destinado para la falsificación era propiedad de Luciano , siendo en su dispositivo de almacenamiento donde se hallaban los archivos usados para la falsificación.

      Afirma la Sala que pese a que, tanto Rodrigo como Berta admiten que en su domicilio se encontró el material informático y los efectos hallados durante el registro judicialmente autorizado, pero afirman que pertenecía a Luciano , a quien le cedieron su domicilio un par de días por lástima. Si bien la localización de billetes en su dormitorio y la existencia del material para la fabricación de billetes falsos en lugares visibles llevan al convencimiento de que la fabricación de moneda falsa se llevaba a cabo por Luciano con cierta estabilidad o permanencia en el domicilio de Rodrigo y Berta , y que éstos tenía conocimiento y conciencia de su existencia.

    3. ) Informes periciales sobre los billetes falsos y sobre los archivos hallados en el dispositivo de memoria (folios 799 a 829 y folios 682 a 694) ratificados en el acto del juicio. En el primero de ellos se concluye que, a simple vista, los billetes falsos analizados podían ser confundidos con otros legítimos. Y en el segundo informe se afirma que en el dispositivo de memoria se hallaron imágenes y programas informáticos relevantes que permitían reproducir billetes de 5, 10, 20 y 50 euros, así como réplicas de elementos de seguridad; así mismo, en el informe se recogía que en la entrada del domicilio, en una bolsa de basura, se localizaron recortes de billetes falsificados, lo que prueba la realización en dicha vivienda de las impresiones de los mismos.

      De dichos elementos de prueba existen indicios de la implicación de los recurrentes a título de cómplices en el delito de falsificación de moneda por el que han sido condenados. Así, del acta de entrada y registro y de las declaraciones de los recurrentes reconociendo la existencia de los efectos hallados en el registro de su domicilio, el hecho de llevarse a cabo en dicho domicilio la falsificación -lo que se confirma con la declaración de los agentes y la conversación telefónica nº 103-, y el de la incautación de billetes falsos en cantidad significativa en la habitación de los recurrentes; no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes.

      Desde la perspectiva del error de hecho denunciado por Berta , además de cuestionarse el auto de entrada y registro por no haberse suspendido el registro en el momento del hallazgo novedoso, a fin de reclamar del juez autorizante de la entrada y registro una resolución distinta que amparara la investigación del nuevo delito -cuestión sobre la que nos remitimos a efectos de evitar reiteraciones a lo resuelto en el primer fundamento jurídico-; cuestiona la valoración de la prueba, afirmando que tanto de la declaración del coimputado Sr. Luciano como la suya y del hecho de no aparecer su nombre en el atestado hasta el momento de la entrada y registro de su domicilio, se desprende su no participación en los hechos por los que ha sido condenada. En primer lugar, no solo la recurrente no formula una redacción del factum derivada del error de hecho denunciado, ni designa particulares; sino que los documentos señalados, declaraciones de otro recurrente, la suya y el atestado, no tienen valor de documento a efectos casacionales; siendo el motivo alegado, en realidad, una reiteración del anterior, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada en instancia.

      Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      RECURSO INTERPUESTO POR Luciano

TERCERO

El primer motivo se formuló al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , cuyo análisis y resolución se realizó en el primer fundamento jurídico.

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 66.6 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que aún cuando la sentencia recurrida ha razonado la pena que se le ha impuesto, entiende que se ha hecho una incorrecta valoración de dichas circunstancias; considera desmesurada la pena que se le ha impuesto por cuanto admitió los hechos enjuiciados, carece de antecedentes penales y es escasa la cuantía del dinero incautado, considerando proporcional la pena mínima de ocho años de prisión.

  2. De conformidad con la doctrina de esta Sala, la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Además, el control del Tribunal Supremo se extenderá a los casos en los que la determinación de la pena resulte manifiestamente arbitraria.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión de los motivos alegados por el recurrente puesto que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada. En el razonamiento jurídico cuarto de la sentencia recurrida explica la Audiencia que, dentro del marco penológico imponible, de ocho a 12 años de prisión, teniendo presente la inexistencia de antecedentes penales; el grado de perfección que alcanzaban los billetes de euro confeccionados a imitación de los originales, su número o cantidad, y la convivencia con sujetos situados en escalas inferiores de la responsabilidad, procede la pena de prisión de 9 años, mitad de la mitad inferior.

En definitiva, se ha razonado la cuantía de la pena atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes; por lo que no cabe sino ratificar la individualización de la pena efectuada al resultar conforme a Derecho. En todo caso, la pena impuesta resulta proporcionada atendiendo a la gravedad del delito y la culpabilidad del autor, contaba con un laboratorio en el que era posible la falsificación de moneda con un alto grado de perfección, y se encontró una cantidad considerable de billetes falsificados, sin que la inexistencia de antecedentes penales tenga la incidencia pretendida por el recurrente a efectos de imponer la pena en su grado mínimo. En todo caso, la pena se impone en la mitad inferior y en el tramo más cercano al mínimo legal posible.

Por dichas razones se ha de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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