ATS 1819/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1479/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1819/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 30/2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Manresa, se dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2014 , en la que se condenó "a Justo , como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 60 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Justo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta de Teresa Pagola. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 66.2 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso por error de hecho en la apreciación de la prueba, en tanto que el segundo motivo denuncia la infracción del art. 66.2 del CP . Ambos motivos pueden ser objeto de análisis conjunto.

  1. El recurrente alega en primer lugar que la sentencia ha incurrido en error al computar el tiempo de demora en la tramitación de la causa; se dice en la fundamentación jurídica que la demora asciende a 28 meses, sumando los distintos períodos de paralización; cuando la suma de los mismos, como expone el motivo primero del recurso es de 35 meses en total, en un procedimiento sumamente sencillo, que tuvo una duración total de 44 meses y 20 días. Este error resulta de gran trascendencia jurídica, por cuanto, como expone el motivo segundo del recurso, se ha dejado de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con la consiguiente rebaja penológica prevista en el art. 66.2 del CP .

  2. El concepto " dilación indebida " es un concepto jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere en cada caso, una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si del mismo se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable ( STS 03-05-13 ).

    Para la atenuante se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual ( STS 07-06-13 ). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 24-02-11 ). La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 ).

  3. De lo expuesto se sigue la inadmisión de ambos motivos. El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública del párrafo segundo del art. 368 del CP , a la pena de un año y seis meses de prisión, por la venta, previa cita telefónica, de un envoltorio con 760 mgrs. de cocaína con una riqueza del 24%, a cambio de 30 euros. La Sala sentenciadora considera que se ha producido una demora en la tramitación del procedimiento que asciende, en total, a 28 meses, lo que determina la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. El recurrente considera erróneo el cálculo de la sentencia, entendiendo que la demora ha sido de 7 meses más, en total de más de 35 meses. El Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, corrige el período de paralización, fijándolo, en total, en unos 30 meses.

    En cualquier caso, el error carece de la relevancia que el recurrente pretende, en orden al fallo condenatorio, siendo que la vía casacional del art. 849.2 de la ley procesal exige que el dato que se pretende erróneo, además de ser un dato obrante en el factum, sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ( STS 27-4-01 ). Lo que no acontece, porque, aunque se variara el lapso total de paralización en la tramitación de la causa -de 28 a 30 o 35 meses-, la dilación no reviste entidad para ser apreciada como muy cualificada. La aplicación de la atenuante se justifica, precisamente, por las paralizaciones sumadas en la causa, sin que pueda considerarse que el período total supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada o que, no obstante, sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, el cual no se invoca en el recurso.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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