ATS 1798/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso777/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1798/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 1/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao como procedimiento abreviado nº 2054/2013, en la que se condenaba a Florencio como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad, y al pago de las costas procesales, acordándose la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisa María Sainz de Baranda Riva, actuando en representación de Florencio , con base en 3 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos planteados ya que, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los apartados 1 º y 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, aduciendo, de un lado, que no hubo prueba suficiente que acredite la realidad de la ilícita transacción por la que se le condena; de otro, que hubo ruptura de la cadena de custodia, por lo que no hay prueba bastante de que la sustancia que habría transmitido el hoy recurrente se correspondiese con la analizada; y, finalmente, argumenta que la cantidad de droga incautada no superaría el umbral de psicoactividad penalmente relevante.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado contactó en una calle de Bilbao con Begoña . y le entregó un envoltorio conteniendo 0,541 gr. de heroína con una riqueza en principio activo del 1,1 por ciento a cambio de 10 euros.

En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración del acusado, quien negó haber efectuado acto de venta alguna de sustancias estupefacientes.

ii. La declaración testifical de Begoña ., la cual manifestó no recordar nada de lo sucedido.

iii. La declaración testifical de los agentes de la Policía Autonómica Vasca con número profesional NUM000 y NUM001 , quienes presenciaron a una distancia de unos 10 metros la transacción que se considera probada, por lo que el primero de ellos siguió al hoy recurrente mientras el agente NUM001 seguía a la compradora, interceptándole tras comunicar a una patrulla uniformada de lo sucedido.

iv. La declaración testifical de los agentes de la Policía Autonómica vasca con número profesional NUM002 y NUM003 , que formaban la patrulla uniformada antedicha, que abordaron a Begoña . y le intervinieron un envoltorio que, según manifestó, acababa de comprar.

v. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

Respecto a la cadena de custodia que se impugna, previamente a resolver la cuestión planteada procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1349/2009 y 530/2010 ), la irregularidad de aquélla no constituye en sí misma vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, se producirá por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya obtenido vulnerado las garantías esenciales del procedimiento y que el protocolo que ha de seguirse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia que ha de ser examinada tiene un carácter meramente instrumental, esto es, sólo sirve para garantizar que la sustancia analizada es la misma que se intervino. Por tanto, la mera comisión de ciertos defectos relativos al cumplimiento de dichas formalidades no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuese aquélla sustancia originaria ni negar valor probatorio a los análisis y sus resultados debidamente documentados.

En el presente caso, la denuncia de la parte recurrente carece de la relevancia pretendida, ya que las manifestaciones de los agentes y del funcionario de la unidad aprehensora, respecto al contenido del envoltorio incautado, son meramente estimativas y basadas en el hecho de que la compradora afirmase que había adquirido cocaína, no siendo fehaciente sino el resultado de la analítica realizada sobre la sustancia, aspecto sobre el que no consta incidencia alguna. Igual suerte ha de correr la queja atinente a la divergencia de color entre el envoltorio y el contenido del mismo, circunstancia que carece de entidad para fundamentar la queja planteada.

Finalmente, en lo que se refiere a la aplicabilidad en el presente caso del denominado "principio de insignificancia", la inviabilidad de la queja planteada deriva de que la papelina transmitida contenía 0,541 gr. de heroína con una riqueza en principio activo del 1,1 por ciento, lo que supone una cantidad de 0,0059 gr., superior a la de 0,00066 mg. establecida como límite de psicoactividad a partir del cual la conducta resulta penalmente relevante, como se acordó en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 24 de Enero de 2003, ratificado por el posterior de 3 de Febrero de 2005 y numerosa jurisprudencia posterior ( SSTS 675/2008 y 273/2009 ).

Partiendo de dichas premisas, se ha de ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que los hechos que considera probados se fundamentan en una serie de indicios basados en el resultado de unos medios de prueba lícitamente obtenidos y practicados, cuya valoración conjunta converge sin forzar en modo alguno las reglas de la lógica o los principios de la experiencia en el sentido del fallo, por lo que no se ha producido la infracción del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación artículo 885.1 y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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