ATS 1799/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1027/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1799/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 64/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valdemoro como procedimiento abreviado nº 1334/2008, en la que se condenaba a Evelio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Mateo . en la cantidad de 8.500 euros por los días que tardó en alcanzar la sanidad y en la cantidad de 25.500 euros por las secuelas, más el interés legalmente establecido.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo José Manzanos Llorente, actuando en representación de Evelio , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Como parte recurrida figura Mateo , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Joaquín de Diego Quevedo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos planteados que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", aduciendo en síntesis la ausencia de prueba directa y suficiente para considerar acreditada la autoría por el acusado de la agresión causante de lesiones por la que se le condena. En apoyo de su tesis argumenta que el hoy recurrente siempre negó su participación en los hechos, que la única prueba es la declaración de la víctima, que incriminó al acusado tras la visita de varios conocidos y amigos cuando se encontraba hospitalizado y que hubo contradicciones respecto al objeto utilizado para consumar la agresión.

    Por otra, denuncia la parte recurrente violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que desde que sucedieron los hechos objeto de autos hasta la celebración de la vista oral no se practicó diligencia alguna interesada por el Ministerio Fiscal o por la acusación particular.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

    Por último, en lo atinente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, cuando se encontraba en compañía de un grupo de personas, en el interior de la discoteca "Boom Latino", sita en San Martín de la Vega (Madrid), al observar cómo Mateo entraba sólo a la discoteca, buscando la compañía de su grupo de amigos, de quien el acusado conocía gente en común, y aprovechando el desconcierto habido por una pelea que se produjo en el exterior de la discoteca, con ánimo de menoscabar la integridad física de Mateo , por razones que se desconocen, se acercó a él por detrás, provisto de un casco de botella roto y clavándoselo en el glúteo le hirió de gravedad, huyendo inmediatamente del lugar. Como consecuencia de la agresión, Mateo sufrió lesiones que le provocaron diversas secuelas, entre ellas afectación del nervio ciático menor con pérdida de movilidad de tobillo izquierdo, que obliga a llevar férula constantemente y caminar con muleta, causándole un perjuicio estético medio-alto tanto por las cicatrices como la atrofia muscular.

    En el razonamiento jurídico 1º explica el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien negó haber estado en el lugar de los hechos, sosteniendo que se encontraba en compañía de su madre, hermano, novia y cuñada.

    ii. La declaración testifical de Arturo ., la cual afirmó que el acusado no estaba en la discoteca cuando se produjo la reyerta y que sabía que agredieron a Mateo con un objeto punzante.

    iii. La declaración testifical de Felipe ., quien afirma que estaba en la discoteca pero que no pudo ver lo que ocurrió, si bien el acusado no se encontraba allí.

    iv. La declaración testifical de Mario ., que sostiene que presenció la reyerta pero que no vio nada.

    v. La declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que tomaron declaración a la víctima.

    vi. La declaración testifical de la víctima, quien ya en su primera declaración ante los agentes de la Guardia Civil manifestó que el autor de la agresión había sido una persona conocida como Evelio , con domicilio en Ciempozuelos (Madrid), describiéndole como un joven de pelo moreno corto rizado, de unos 175 a 180 cm de altura, de tez oscura, con rasgos y con acento dominicano, novio de una chica llamada Enma . Posteriormente, identificó fotográficamente al acusado y en su declaración ante el Juez de Instrucción ratificó el contenido de las manifestaciones efectuadas ante los agentes citados , identificando de nuevo al acusado cómo la persona que le agredió, afirmando estar seguro de haberle visto con una botella de cristal en la mano, manifestaciones ratificadas sin ambigüedades ni contradicciones en una declaración posterior y en el plenario.

    vii. La declaración testifical de Remedios ., quien se encontraba en la discoteca cuando sucedieron los hechos enjuiciados, afirmando que vio cómo una persona se acercó por detrás a la víctima y cree que con una botella le pinchó la pierna, sin haber visto la cara del agresor.

    viii. La pericial médico-forense acreditativa de que la víctima sufrió una herida compleja en glúteo izquierdo con sección parcial de nervio ciático menor.

    Seguidamente explica que la declaración de la víctima fue persistente, carente de ambigüedades o contradicciones, sin que conste motivo alguno de incredibilidad subjetiva que vicie su testimonio, viniendo corroborado por las testificales de los agentes policiales en el lugar de los hechos. En este orden de ideas expone que la afirmación de la víctima de que vio al acusado con un casco de botella en la mano es compatible con lo manifestado por el agente de la Guardia Civil, con número profesional NUM000 , de que en el lugar de los hechos había vidrios de vasos rotos. Por otra parte, resultó acreditado que en el interior de la discoteca se encontraban todos los amigos del acusado el día de autos, quien admite que la víctima le conocía. A mayor abundamiento, las lesiones que presentaba en su pierna eran claramente compatibles con el mecanismo de agresión relatado.

    Asimismo estima la Audiencia que no se ajusta a las reglas de la lógica que el acusado, amigo de todos los que se encontraban en la discoteca el día de los hechos, no estuviese allí con ellos y que su novia no comparezca a declarar y ratificar que ese día no estuvo en la discoteca por encontrarse con aquél en su casa. Sin embargo, continúa, acude a declarar su madre Concepción y su hermano Augusto , habiendo de valorarse sus manifestaciones con sumo recelo por la relación de parentesco existente. Ello se debe a que Concepción afirmó haber estado ese día viendo la televisión y jugando a cartas y parchís, hasta las 12.30 h., momento en que se fueron a la cama cada, uno a su habitación, por lo que no pudo testificar con certeza si su hijo estaba en casa a las 05.00 h. de la madrugada, hora de la agresión enjuiciada; mientras que Gabriel sostiene que se quedaron hasta las 03.00 h., divergiendo respecto al juego con el que se estuvieron entreteniendo, existiendo contradicciones asimismo en las manifestaciones de este último sobre el lugar en el que durmió. Corrobora además su convicción el hecho de que las características físicas aportadas por la víctima coinciden con las del acusado, así como el nombre de su novia.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a participación del hoy recurrente en los hechos por los que se le condena ya que se deriva lógicamente de la valoración conjunta de los indicios concurrentes, los cuales convergen meridianamente en el sentido que afirma la Audiencia, basándose aquéllos en prueba legítimamente obtenida y practicada valorada conforme a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la infracción del derecho a la presunción de inocencia denunciada. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    En cuanto a la denuncia de inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su inviabilidad se debe a tres causas: en primer lugar, a que no fue solicitada por la defensa en el momento procesal oportuno; en segundo, a que la parte recurrente no indica cuáles fueron los tiempos de inactividad injustificada ni las actuaciones superfluas, limitándose su protesta a cuantificar el tiempo total de duración, lo que impide valorar si su reproche de indebido en lo que de premioso pudiera tener dicho procedimiento está o no justificado; y, finalmente de que la pena impuesta ha sido la establecida en el límite inferior del tipo aplicable, por lo que la aplicación de una atenuante simple habría resultado irrelevante a los efectos pretendidos, careciendo en todo caso la demora denunciada de la entidad suficiente para considerarla como especialmente cualificada.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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