SAP Toledo 29/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteALFONSO CARRION MATAMOROS
ECLIES:APTO:2014:894
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución29/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00029/2014

Rollo Núm. ............... 16/2014.-Juzg. Instruc. Núm.2 de Illescas .-Procedimiento Abreviado Núm. ............. 130/2012.- SENTENCIA NÚM. 29

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a doce de noviembre de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 130 de 2012, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, por apropiación indebida, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Nemesio, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Alava, el NUM001 de 1.973, y vecino de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000, NUM002 . NUM003 de Pinto (Madrid), sin antecedentes penales; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Amelang López.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, solicitó la absolución del acusado.

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular SISEAC INTERNACIONAL S.L., Agapito y Eliseo, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Diaz del Cerro y defendidos por el Letrado Sr. Alcaide Rincón, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248 en relación con el artículo 250 del Código Penal, en concurso con un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del mismo texto legal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de 3 años de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota de 6 euros día, con las accesorias y costas, todo ello de conformidad con los artículos 50 y 79 del Código Penal, y, que en orden a la responsabilidad civil, de conformidad con los artículos 109 y ss del Código Penal, el acusado debe condenarse a abonar restituir y reparar los daños e indemnizar los perjuicios causados en la cantidad de 90.000 euros, y abono de costas, entre las que deberán incluirse las de la acusación particular.- TERCERO: La defensa del acusado Nemesio, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución.- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que " en fechas 16 de marzo y 14 de julio de 2005, SISEAC INTERNACIONAL S.L. adquirió de Estinco Innovaciones Comerciales S.L., sociedad administrada por el acusado, Nemesio

, mercancías por un valor total de 100.171,89 euros, cantidad que fue abonada íntegramente por SISEAC a través de las correspondientes transferencia y pagarés. Dichas mercancías habían sido importadas por Estinco y quedaron depositadas en almacenes de dicha entidad, sitos en la localidad de Illescas, a disposición de SISEAC, a la espera de ser vendidas y distribuidas por dicha entidad, quien llegó a disponer de parte de las mismas en pequeñas operaciones de compraventa. Con posterioridad, en fecha que no ha sido determinada, el acusado exigió a Siseac el pago de cantidades ajenas al precio de las cercanías, por conceptos tales como depósito o gestión, indicando que haría entrega del resto de mercancías previo pago de las cantidades que se le adeudaba. No consta que el acusado actuase con ánimo defraudatorio ni antes ni durante la celebración de los distintos acuerdos y contratos".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la abstención del Ministerio Fiscal, que no ha formulado acusación contra el imputado Nemesio, la Acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, formuló contra el mismo acusación por el delito de estafa de los artículos 248, y 250 (dada la cuantía de la defraudación) en concurso con un delito de apropiación indebida del art.252 del Código Penal .

Antes de abordar el análisis específico de los hechos que se someten a examen y consideración de esta Sala, conviene recordar que esta Audiencia tiene declarado en resoluciones precedentes (eje. sentencia de 2 de febrero de 2004 ) que "el delito de estafa tipificado en el art. 248.1 del C.P . viene caracterizado por una maniobra mendaz o engañosa realizada con ánimo de lucro que, con su falta de verdad, induce causal y eficazmente a otra persona a llevar a cabo, por error, un acto de disposición patrimonial determinante a su vez de un perjuicio económico para el sujeto engañado o para un tercero. Ello supone, desde el punto de vista objetivo, en primer lugar, la existencia de un acto de disposición realizado precisamente por el sujeto engañado, según exige la propia Ley en el precepto citado y se deriva de la relación causal que tiene que haber entre dicho acto y el engaño determinante del error en el sujeto pasivo de la acción delictiva y, en segundo lugar, un perjuicio económico, entendido como una disminución del patrimonio del engañado o de un tercero y un correlativo enriquecimiento o ventaja obtenidos por el agente, en virtud del desplazamiento patrimonial operado a su favor (S.S.T.S. 6 abril 1984, 2 julio 1988, 31 enero 1991, 23 noviembre 1995, 7 noviembre 1997 y 27 enero 2000).

Por lo que se refiere al dolo específico o elemento subjetivo del tipo, el delito del art. 248.1 del C.P ., caracterizado por el engaño con fin de lucro que persigue viciar el consentimiento de la víctima, exige la concurrencia de un dolo antecedente o "in contrahendo", consistente en el conocimiento previo o idea preconcebida en el sujeto, al tiempo de celebrar el contrato en virtud del cual se realiza el acto dispositivo, de que no va a cumplir la contraprestación a la que se obliga, por lo que no cabe hablar de engaño cuando el motivo del incumplimiento o la situación de insolvencia del agente, determinante del perjuicio, ha sobrevenido con posterioridad a la perfección del negocio, aun en el caso de haber sido ello previsto por el sujeto, dada la intencionalidad esencial al delito de estafa que excluye su comisión culposa, de tal manera que la simple noción de engaño como estímulo operativo del traspaso patrimonial defraudatorio es incompatible con un dolo "subsequens" (S.S.T.S. 26 marzo 1982, 30 abril 1985, 20 mayo 1994, 4 marzo 1996, 23 enero 1998 y 11 junio 2002). "

Como señala la S. del T.S. de 21 de mayo de 1997, entre otras, los negocios civiles criminalizados son aquellos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265 y 1269, lo que significa que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad del negocio jurídico ( Sentencia T.S. de 1 de diciembre de 1993 ). El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una ficción al servicio del fraude ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 ), a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. ( Sentencias de 1 abril 1985 y 13 mayo 1994 ).

Por otra parte, el engaño ha de ser "bastante" para producir error en otro ( art. 248.1 C.P .), esto es, ha de tener capacidad y ser adecuado y suficiente para generar en el sujeto pasivo un conocimiento viciado de la realidad, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo a las circunstancias del caso concreto y muy especialmente a las particularidades específicas de la propia víctima. La acción engañosa, además de requerir una cierta puesta en escena de carácter concluyente, ha de ser una condición cuantitativamente dominante en la causación del error, que debe apreciarse "intuitu personae", en función de las características y actitudes personales o coyunturales de la propia víctima (S.S. T.S. 25 junio 1976, 5 junio 1985, 12 noviembre...

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