STSJ Andalucía 638/2007, 5 de Septiembre de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJAND:2007:15032
Número de Recurso378/2007
Número de Resolución638/2007
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000378/2007 , interpuesto por Sofía , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000035/2006 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Sofía , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Consorcio Sanitario De Tenerife, Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesoreria General De La Seguridad Social y MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 27-03-07 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante D.ª Sofía , de 48 años de edad (nacida el día 16-05-58), está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , y su profesional habitual es la de operaria de limpieza-lavandería, en el Hospital Universitario de Canarias.

SEGUNDO

La actora causó baja de IT de accidente de trabajo desde el día 08-02-04 hasta el 08-08-05, fecha en que agotó el plazo de IT. El accidente de trabajo le produjo un esguince de muñeca izquierda.

TERCERO

Tras agotar el periodo de baja de IT, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS valoró el siguiente cuadro clínico residual:

"Esguince de muñeca izda. de evolución tórpida. Recuperada con secuelas en la actualidad".

"En la actualidad, limitación de la funcionalidad de muñeca izq en menos del 50%. Baremo 77 iz."

CUARTO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 30-09-05 reconoció a la actora unas lesiones permanentes no invalidantes.

La actora presentó una reclamación administrativa previa, que fue desestimada en resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de fecha 27-01-06.La demandante pide que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, o en su caso la que corresponda.

QUINTO

La actora alega que también sufre:

- Un trastorno de ansiedad crónico psiquiátrico desde 1993, agravado con las limitaciones del accidente de trabajo.

- Diabetes Mellitus Tipo 2 insulinodependiente, hipertensión arterial, dispepsia, insuficiencia venosa y cuadro migrañoso.

- Astralgias generalizadas.

SEXTO

Las tareas profesionales de la actora son: calandrar, plegar, empaquetar y colocar ropa en jaulas (carros), según el informe clínico laboral.

SÉPTIMO

La Mutua MAC tiene concertada la prestación de incapacidad, muerte y supervivencia derivadas de la contingencia de accidente de trabajo.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de derecho en materia de Seguridad Social, relativa a incapacidad permanente, interpuesta por D.ª Sofía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes de Trabajo MAC, y contra el CONSORCIO SANITARIO DE TENERIFE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CANARIAS; debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de la pretensión de la actora de que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de toda profesión u oficio, o de la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total o parcial. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Sofía , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de Junio de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Contra la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, por la que la actora instaba el reconocimiento de una Invalidez Permanente, se alza la representación Letrada de dicha parte actora, recurriendo en suplicación ante este Tribunal.

El recurso se articula en un único motivo, de nulidad, con amparo en el art. 191.c LPL , por el que denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 89.1.b y d), 90.1 y 2, 93 de la LPL, en relación con el 230 LOPJ, 299 LECv y 1215 CC, en relación con el art. 24,1 de la Constitución, todo estos preceptos aderezados por la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sirviéndonos de muestras la sentada en la Sentencia de 14.12.87, R.28091 , doctrina seguida por la Jurisprudencia, entre la que se puede citar, la STS de 20.09.05 .

El hecho procesal que fundamenta la nulidad instada consiste en la denegación por el Juez de instancia, de la probanza pericial médico-forense.

Como ha repetido con frecuencia este Tribunal (Sentencia de 23.01.96. AS.147 ) la nulidad es un remedio excepcional que debe evitarse en lo posible, (STS 26.09.84 ) debido al traumatismo procesal que conlleva, con afectación del principio de celeridad que preside el procedimiento laboral (art. 74 LPL ), si bien ello no implica el fracaso de todo intento de nulidad, sino sólo que la Sala profesa doctrina renuente a la misma.

Para que prospere tal nulidad es preciso que concurran los dos elementos que la configuran: la infracción procesal (que debe ser de cierta entidad) y la producción de efectiva indefensión, tal y como establecen tanto las normas generales de Derecho Adjetivo (art. 238 LOPJ ), como la especifica laboral (arts. 191.a LPL ).

En este supuesto, ninguno de los dos requisitos concurren, (y tendrían que concurrir ambos) lo que -se adelanta- conllevará la desestimación del motivo.A).- De un lado, no hay infracción procesal , puesto que la denegación judicial de esta prueba no infringe ni las normas invocadas ni ninguna otra.

En efecto, no existe obligación judicial alguna para atender la solicitud de probanza pericial forense.

De entrada, esta vía de prueba está regulada específicamente en la Ley Procesal Especial reguladora de este orden jurisdiccional, concretamente en el art. 88 LPL, lo que excluye...

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