STSJ Canarias 578/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2007:3133
Número de Recurso319/2007
Número de Resolución578/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000319/2007 , interpuesto por GARCÍA GALEÓN S.L. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000712/2005 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Melisa , en reclamación de DERECHOS- CANTIDAD siendo demandado GARCIA GALEON S.L., Salvador , Jesús Manuel , Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesoreria General De La Seguridad Social y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 22-05-06 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Melisa , nacida el 26 de septiembre de 1954, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número 17005935708, sien su profesión habitual la de Cocinera. SEGUNDO.- El 23 de noviembre de 2003, sufre accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa García Galeón, S.L, que tiene como actividad la de Restaurante de dos tenedores. El accidente consistió en atrapamiento, con la parte móvil de la máquina de cortar papas, al deslizarse la mano derecha hacia ella durante la operación de corte, sufriendo herida incisa con afectación del tendón extensor del segundo dedo de la mano derecha. TERCERO.- La actora prestaba servicios para la empresa demandada sin contrato y sin haber sido dada de alta en la Seguridad Social. Con posterioridad, en fecha 24 de noviembre de 2003 suscribe contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, por mayor número de clientes, con una duración de 24 de noviembre de 2003 a 23 de mayo de 2004, con categoría profesional de cocinera. CUARTO.- Con fecha 23 de noviembre de 2003, fue dada de alta de oficio en la Seguridad Social por actuación de la Inspección de Trabajo, previa denuncia presentada por la trabajadora el 29 de enero de 2004. QUINTO.- Iniciadas las actuaciones administrativas, a petición de la actora, en orden a la valoración de las secuelas, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 10 de febrero de 2005, señalando el siguiente cuadro clínico residual: Herida inciso con afectación del tendón extensor del 2º dedo de la mano derecha. Secuelas actuales: rigidez de interfalángica proximal y anquilosis con ligera deformidad de interfalángica distal. Limitaciones orgánicas y funcionales: lesiones permanentes no invalidantes; baremo 80D y 81D. SEXTO.- El informe médico de síntesis del INSS de 10 de febrero de 2005, señala respecto al aparato locomotor, como secuelas rigidez y anquilosis interfalángica del2º dedo de la mano derecha, considerándolas secuelas definitivas y estimándolas como lesiones permanentes no invalidantes. SÉPTIMO.- Por resolución de 9 de mayo de 2005, el INSS le reconoce una prestación por lesiones permanentes no invalidantes, aplicando el baremo 80 por limitación de movilidad global en más de 50% índice derecho, en la cuantía de 432,73 euros; y, baremo 81D por limitación inmovilidad global más 50% en derecho, con cuantía de 378,64 euros, sumando un total de 811,37 euros, y a cargo de la empresa García

Galeón, S.L, sin perjuicio de su anticipo a través de la Mutua Universal. OCTAVO.- La actora presenta las siguientes secuelas: anquilosis de la articulación interfalángica proximal del 2º dedo de la mano derecha; afección del tendón extensor del 2º dedo de la mano derecha, con dedo en martillo y pérdida parcial del 2º de la mano derecha con deformidad en el resto de una que mantiene; cicatriz retráctil a nivel del dorso del 2º dedo de la mano derecha; imposibilidad de la flexo extensión de la articulación interfalángica distal y proximal del 2º dedo de la mano derecha, dificultad para realizar la pinza digital y pérdida de la fuerza muscular de la mano derecha. Pendiente de futura evaluación para valorar intervención quirúrgica; artrodesis interfalángica proximal, para intentar solucionar el dedo en martillo. La trabajadora es diestra. NOVENO.- En los autos 1044/2004 seguidos a instancia de la actora contra la empresa García Galeón, S.L, Don Salvador y Don Jesús Manuel , en reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios, se dictó sentencia en la que se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por don Salvador y don Jesús Manuel , y estimando parcialmente la demanda formulada contra la empresa García Galeón, S.L, se le condenó a abonar a la actora la cantidad de 8.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo. La referida sentencia no es firme. DÉCIMO.- Los codemandados don Salvador y don Jesús Manuel , eran los administradores de la empresa García Galeón,

S.L, a la fecha del accidente de trabajo. UNDÉCIMO.- La actora trabaja como camarera de piso. DUODÉCIMO.- La base reguladora asciende a 781,95 euros. DÉCIMO TERCERO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva, debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Salvador y a don Jesús Manuel de las pretensiones en su contra ejercitadas. Asímismo, ESTIMANDO, parcialmente la demanda formulada por doña Melisa , contra la empresa García Galeón, S.L, Mutua Universal e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo DECLARAR y DECLARO a la actora afecta a un incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de cocinera, derivada de accidente de trabajo, CONDENANDO a la empresa demandada al pago de las prestaciones, sin perjuicio de su anticipo por la Mutua Universal Mugenat, y subsidiariamente a la entidad gestora para el caso de insolvencia de la empresa.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte GARCIA GALEON S.L. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 07 de Junio de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda por la que la actora instaba la declaración de Invalidez Permanente Parcial para su profesión de cocinera confirmando la declaración de contingencia profesional, condenando a la Empresa al pago de la prestación y a la Mutua, que cubría en ella la contingencia profesional, al anticipo.

No recurre la Mutua, sino sólo la Empresa, a través de cinco motivos de revisión fáctica y cuatro de crítica jurídica, con respectivo amparo en los apartados b y c del art. 191 LPL , recurso que es impugnado por la actora y por la Mutua.

SEGUNDO

Previo al examen del recurso, la Sala ha de resolver sobre la causa de inadmisibilidad alzada por la representación Letrada de la trabajadora en su escrito de impugnación del recurso.

Alega tal parte recurrida que la empresa no consignó en el momento procesal oportuno (al anunciar el recurso) la totalidad de la condena.

La alegación no puede ser compartida por la Sala y ello por dos razones: de un lado, porque la cuestión ya fué resuelta en el Juzgado de instancia por Auto de 01-09-06 desestimatorio del recurso de reposición que interpuso la actora contra la Providencia que admitió el recurso tras previo recurso de la empresa ante la inadmisión inicial del recurso de suplicación; de otro lado que, entrando en el fondo de lacuestión de admisibilidad, resulta que no se ha vulnerado el art. 228 LPL , precepto que impone, con carácter general, la necesidad de consignar la cantidad objeto de condena.

Resulta que la condena de la Sentencia de instancia fué al pago, por la empresa, (sin perjuicio de su anticipo por la Mutua y la responsabilidad subsidiaria del INSS) de la prestación de la Incapacidad Permanente Parcial, condena que se impuso a la empresa por no tener a la actora en alta en Seguridad Social.

Pero resulta que el hecho de que la condena se impusiera (correctamente ex art. 126 LGSS ) a la empresa no desvirtúa el que tal condena sea al pago de una prestación de Seguridad Social, y, por tanto, el precepto aplicable no es el art. 228 LPL , sino el art. 227 , que regula específicamente esta institución en los litigios en materia de Seguridad Social (arts. 139 y ss LPL ) cauce procesal que utilizó (correctamente también) la actora; el régimen legal que instaura la Ley Adjetiva para estas condenas en materia de Seguridad Social está regulado en el citado precepto y en el art. 191.3 LPL , y ha sido cumplido por el Juzgado de forma idónea (corrigiendo la inadmisión inicial) requiriendo al INSS para el cálculo de la pensión y, a sus resultas, requerida la empresa, efectivamente consignó la cantidad concreta ya cuantificada.

Todo ello, además de que, para la eventual aplicación del art. 228 LPL (incluso aunque hubiera sido el precepto de aplicar) hubiera sido necesario que la Sentencia cuantificara, en su fallo, la condena, pues de lo contrario tal Sentencia incumpliría lo dispuesto en el art. 99 LPL , que impone tal cuantificación (como cantidad liquida) de la condena, y sin ello mal puede la empresa consignar nada.

Por tanto, queda despejado este obstáculo procesal y, en consecuencia, declarando que el recurso ha sido correctamente admitido, ha lugar a considerar el contenido de los motivos del recurso citado.

TERCERO

Como prefacio común a los cinco motivos de revisión fáctica, debe recordar la Sala que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina (Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello...

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