STSJ Canarias 652/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2006:4309
Número de Recurso1/2006
Número de Resolución652/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los autos de juicio nº 0000001/2006 , seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias iniciados por Federación de Servicios y Administraciones Publicas de Comisiones Obreras (FSAP-CCOO) , asistida por D./Dña. Juan Pablo contra Dirección General de la Funcion Publica de la CCAA, Sindicato Empleados Publicos (SEPCA), Sindicato Intersindical Canaria (IC), Convergencia Sindical Canaria-Organizacion Canaria de Empleados y Servicios Publicos (CSC-OCESP) y Sindicato Union General De Trabajadores (UGT) asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma, D. Jose Francisco Felipe Concepción, D. Miguel Angel Díaz Palarea, D. Gabriel Díaz García y D. Patricio Pérez Oliva, respectivamente, versando dicha demanda sobre CONFLICTOS COLECTIVOS . Es Ponente la Iltma. Sra.

D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por reparto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se recibió el presente Conflicto Colectivo que fue registrado bajo el nº 2/06, dictándose providencia con fecha 20/03/06 y convocando a las partes a juicio para el día 06/09/06 a las 11:30 horas, donde la parte actora ratificó su demanda y la parte demandada efectuó las alegaciones que consideró oportunas, elevando a definitivos y quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados lo siguientes hechos:

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2006 se interpuso demanda de Conflicto Colectivo por el Sindicato Comisiones Obreras, a través de su Federación de Servicios Públicos, instando que la expresión "sindicatos más representativos", recogida en el art. 54 del Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma , debe comprender a aquellos que lo sean a nivel de la Comunidad Autónoma Canaria, así como que, al existir mejora de norma convencional por la actuación activa de la administración, el número máximo de trabajadores a dispensar por tal concepto debe ser de 22 trabajadores, en vez de los 15 inicialmente estipulados.

Subsidiariamente, en caso de no atender a lo anterior, que se declare que al existir un comportamiento activo por parte de la administración demandada en autorizar dispensar por encima de los límites convencionales y en mejora de "la norma convencional" ha devenido una condición más beneficiosa, debiéndose proceder, conforme a la interpretación que deba dársele a la expresión "más representativos", ala dispensa de un total de 22 trabajadores, en vez de los 15 inicialmente estipulados en el art. 54 del Convenio.

SEGUNDO

Desde el año 1988, la Dirección General de la Función Pública ha concedido dispensas de asistencias al trabajo para funciones sindicales a los sindicatos de CCOO y UGT.

TERCERO

El 23 de diciembre de 1999 el sindicato SEPCA se dirige a la Directora de la Función Pública y solicita una nueva distribución, en función de los resultados electorales proponiendo: 3 para UGT; 5 para CCOO; 2 para IC y 5 para el propio SEPCA.

CUARTO

Que según certifica el Jefe de Servicio de Relaciones Sindicales de la Dirección General de la Función Pública, los sindicatos que tuvieron mayor representación en la elecciones a representantes del Personal Laboral de la CCAA fueron los siguientes:

- Sindicato de Empleados Públicos, 53 representantes con un porcentaje de votos del 21,2%.

- Comisiones Obreras, 70 representantes con un porcentaje de votos del 28%.

- Unión General de Trabajadores, 47 representantes con un porcentaje de votos del 18,8%.

- Intersindical Canaria, 51 representantes, con un porcentaje de votos del 20,4%.

QUINTO

Desde el año 2000 las dispensas otorgadas lo fueron por encima de las 15 fijadas en el Convenio Colectivo, haciendo un total de 22, siete más de las previstas en aquel.

SEXTO

Ante la discrepancia de los sindicatos UGT y CCOO, con fecha 19 de enero de 2001, la Dirección General de la Función Pública y dichos sindicatos acordaron someter el tema de la representatividad y de las dispensas para los fines expuestos, a un laudo arbitral que fuera resuelto con fecha 5 de noviembre de 2001.

SÉPTIMO

Interpuesta demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias y turnada a la Sala de los Social de Las Palmas, se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2002, declarando la nulidad del Procedimiento Arbitral y del Laudo, sin entrar en el fondo del asunto.

Con fecha 12 de julio de 2004 se dictó sentencia por el Tribunal Supremo, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

OCTAVO

La Comunidad Autónoma entiende que el concepto de sindicatos más representativos del art. 54 del Convenio Colectivo es el que hace referencia a los sindicatos que tengan más representantes en el ámbito del Convenio.

NOVENO

Interpuesta reclamación previa, con fecha 21 de noviembre de 2005 y ante la Dirección General de la Función Pública, para "reconsiderar su actuación revocando el acto impugnado", se le contesta por dicha Dirección que se accede a ello pero que deberá presentar demanda en el plazo de quince días acerca de lo que debe entenderse por "organización sindical más representativa, correspondiéndole cautelarmente 9 dispensas".

Se ha agotado, consecuentemente, la vía previa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se plantea por la representación de varios sindicatos, SEPCA, CSC-OCESP e Intersindical Canaria, varias excepciones relativas a inadecuación de procedimiento, cosa juzgada, falta de acción y falta de legitimación activa.

La primera de ellas y relativa a la inadecuación de procedimiento la deducen sobre la base de que nos encontramos ante un conflicto que solamente afecta a los sindicatos y no a los trabajadores y que el procedimiento que debía haberse escogido es el de la tutela de derechos de libertad sindical.

A este respecto hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de junio de 2003 , que en cuanto a la inadecuación de un procedimiento interpuesto por un sindicato expone: "En una segunda línea alegatoria se afirma que la modalidad procesal utilizada es equivocada, pues se viene a afirmar que se debió utilizar la modalidad de tutela de los derechos de libertadsindical (artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral ) y no la de conflicto colectivo (artículos 151 y siguientes de tal Ley ), pues se trata de defender unos supuestos derechos sindicales.

Consideramos que se ha de desechar el argumento. Aparte de que alguna aislada sentencia ha exigido que medie indefensión para apreciar la inadecuación de procedimiento (sentencia del Tribunal Supremo de once de junio de 1997 ) lo que en este caso ni se ha alegado, lo cierto es que esta modalidad procesal está vinculada al derecho fundamental referido en el artículo 28.1 de la Constitución , aparte de otros derechos fundamentales y libertades públicas (artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral). Es claro que no todos los derechos subjetivos son derechos fundamentales, de los regulados en la sección primera del capítulo II del título I de la Constitución y examinada, en ella, y lo cierto es que no se invoca conculcación de derechos de tal naturaleza, sino que la demanda viene a afirmar que lo que media en esta materia es una condición mas beneficiosa y que no se puede suprimir unilateralmente por la empresa. Por tanto, consideramos que difícilmente cabría utilizar aquella modalidad procesal cuando no se alega conculcación de un derecho de los de tal naturaleza y que, por ello de forma correcta enfocamos el proceso por la modalidad de conflicto colectivo, conforme lo solicitado por la parte demandante, sin que tampoco la parte demandada haya opuesto recurso alguno ante la decisión de seguir tal modalidad y no la que ahora defiende, lo que pudo hacer al serle notificada la admisión de la demanda y el señalamiento del juicio.

Por otra parte, aunque ello así no fuere, debiéramos considerar lo señalado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de octubre de dos mil uno, recurso

2.533/01, en razonamientos que compartimos: "...Así, es de observar que de la dicción del artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 , se infiere que cualquier trabajador o sindicato que considere lesionado uno de los derechos que configuran la libertad sindical u otro fundamental (artículo 181 ), puede recabar la tutela judicial efectiva a través de la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical, en tanto la pretensión sea de las atribuidas por la Ley a la Jurisdicción Social.

De ello se deduce que la utilización de este proceso, a salvo de casos determinados como los enumerados en el artículo 182 , es obligada, como ordena, por otra parte, el artículo 181 citado, en tanto en cuanto se den dos requisitos:

  1. Que el actor, sea sindicato, sea trabajador individual o en grupo, alegue la vulneración de un derecho fundamental, pues no de otra manera puede interpretarse la palabra "considere", de neto matiz subjetivo.

  2. Que la pretensión sea de las incardinables dentro de la competencia material de la Jurisdicción Social, lo que implica la existencia de un requisito objetivo.

Existentes ambos requisitos, no queda más remedio que llevar la litis por el camino marcado por los artículos 175 y siguientes de la Ley de 1995 , por lo que no cabe de ninguna manera que, salvo los casos del artículo 182 a los que después se hará referencia, se aprecie la existencia de inadecuación de procedimiento, de forma y manera que se puede afirmar que, si la parte actora considera que han violado uno de...

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