ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso240/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 59/2012 seguido a instancia de D. Gabriel contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de julio de 2013 , aclarada por auto de 15 de octubre de 2013), que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Franco Ramírez en nombre y representación de D. Gabriel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29-7-2013 (rec. 7653/2012 ), aclarada por auto de 15-10-2013, estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y, revocando en parte la sentencia de instancia, estima en parte la demanda y deja sin efecto la resolución administrativa impugnada, condenando al servicio demandado a que proceda a regularizar la prestación por desempleo del actor conforme al último párrafo de los fundamentos jurídicos.

Tras ser despedido el actor con fecha de 10-9-2008 solicita la prestación por desempleo, que le es reconocida por el INEM con efectos de 11-9-2008 con una duración de 720 días. De esta prestación recibió 630 días.

Por sentencia de 9-7-2009 se acuerda la extinción de la relación laboral y se declara la improcedencia del despido reconociendo al actor el derecho a percibir una indemnización y 30.945,94 euros como salarios de tramitación (correspondientes al periodo del despido hasta la sentencia).

Por resolución del INEM de 22-6-2010, por la incompatibilidad entre salarios y prestación por desempleo, se revocó la resolución que reconocía al actor la anterior prestación de desempleo y se reconoce nuevo derecho con fecha de inicio 10-7-2009, duración 720 días y base reguladora 105,54 euros, y se declara indebida la percepción de prestaciones por desempleo por una cuantía de 8.820'45 euros, correspondientes al periodo 11-9-2008 al 9-7-2009, que será regularizada con las cuantías a percibir por el nuevo derecho reconocido, hasta el total de lo abonado por el derecho anterior Esta prestación fue percibida por el actor en su totalidad.

De los salarios de tramitación el actor sólo alcanza a cobrar 1.544,03 euros del FOGASA, equivalentes al máximo legal de 150 días de salario (según la regulación entonces vigente, anterior a la reforma del art. 33 ET por el RD-Ley 20/2012).

Por resolución del INEM de 20-10-2011 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 9.341'87 euros correspondientes al periodo 11-9-2008 a 30-5-2010 por la percepción de salarios de tramitación.

Así las cosas, entiende la Sala que la incompatibilidad entre la prestación de desempleo y salarios de tramitación se limita a 150 días, por lo que la regularización que lleva a efecto el SPEE no puede alcanzar íntegramente ni el periodo de 11-9-2008 a 30-5-2010 ni el importe de 9.341,87 euros (por error se dice 9.767,88 euros) a que se refieren tales resoluciones, sino solo a los 150 primeros días desde el 11-9-2008 ( art. 227 LGSS ). Y a los efectos del cumplimiento de esa obligación se ha de imputar el ingreso en la cuenta del SPEE que hizo el actor de 1.544,03 euros con efectos de 31-10-2011. En conclusión, el SPEE debe regularizar la situación del actor de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. - Tener por indebidamente percibida la prestación por desempleo de 150 días, con la consecuente obligación de reintegrar al SPEE la suma equivalente, de la que habrá que detraer 1.544,03 euros ya abonados.

  2. - Reconocer el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo durante 720 días como protección de su cese laboral ocurrido por el despido de 10-9- 2008.

Entiende la Sala que de los salarios de tramitación el actor solo alcanza a cobrar 1.544,03 euros del FOGASA, equivalentes al máximo legal de 150 días de salario, por tanto, la incompatibilidad entre la prestación de desempleo y salarios de tramitación se limita a esos 150 días. En consecuencia, la regularización que lleva a efecto el SPEE no puede alcanzar íntegramente ni el periodo de 11-9-2008 a 30-5-2010 ni el importe de 9.767,88 euros, sino solo a los 150 primeros días, de modo que el importe percibido en concepto de prestación de desempleo durante esos días ha de tenerse por indebidamente percibido y el actor está obligado a su devolución al SPEE. Y a los efectos del cumplimiento de esa obligación se ha de imputar el ingreso en la cuenta del SPEE que hizo el actor de 1.544,03.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y parece tiene por objeto la estimación íntegra de su demanda, declarándose no indebidamente percibida la prestación por desempleo de los 150 primeros días, en los que el trabajador percibió salarios abonados por el FOGASA.

Se ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5-10-2010 (rec. 4834/2009 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y revoca la sentencia de instancia, revocando la resolución administrativa impugnada en el proceso y declarando indebida la percepción por prestación de desempleo en la cuantía de 4.290 euros.

El actor fue despedido el 5-9-2006, solicitando el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, lo que le fue concedido por el INEM con efectos del día 6-9-2006 con una duración de 600 días.

El Juzgado de lo Social dictó sentencia en fecha 31-1-2007, por la que se declaraba la improcedencia del despido. En fecha 16-5-2007, dictó auto por el que, ante la falta de readmisión del actor, declaró extinguida la relación laboral con efectos de dicha fecha y condenó a la empresa a satisfacerle la cantidad de 2.902'24 euros en concepto de indemnización y 10.713'32 euros por salarios de tramitación. En fecha 22-1-2008 el Juzgado declaró a la empresa en situación de insolvencia legal total por importe de 13.615'56 euros.

Por resolución del SPEE de 18-6-2008 se revoca la prestación de desempleo concedida al actor, declarando indebida la percepción de dicha prestación, en cuantía de 6.807'34 euros, correspondiente al periodo durante el que percibió la prestación, requiriendo al mismo para que reintegrara dicha cantidad.

En fecha 9-5-2008 se reconoció el derecho del trabajador a percibir del FOGASA la cantidad 8.351'02 euros, correspondiendo la cantidad de 1.947'52 euros a indemnización por despido, y 6.403'50 euros a salarios de tramitación (correspondientes a 150 días).

Señala la Sala que la línea interpretativa seguida en relación a la obligación de reintegrar las prestaciones de desempleo percibidas con posterioridad a la reforma operada por Ley 42/2006 es que no basta el mero reconocimiento judicial del derecho a los salarios de tramitación, sino que es preciso que se haya producido su cobro efectivo. En el caso de autos se da la particularidad de que el actor ha percibido en parte los salarios de tramitación, pues ha cobrado del FOGASA 6.403,50 euros en tal concepto y el SPEE le abonó por prestación contributiva de desempleo la cantidad de 6807,34 euros correspondientes al período comprendido entre el 6-9-2006 y el 13-5-2007, por lo que se ha producido realmente la incompatibilidad entre salarios y prestación de desempleo que permite la entrada en juego de la norma legales de aplicación, de modo que las prestaciones de desempleo se consideran indebidas con la consiguiente obligación de reintegro. Ahora bien, la incompatibilidad es parcial, pues los salarios de tramitación abonados al actor por el FOGASA corresponden al tope legal de 150 días, por lo que la incompatibilidad se da sólo en ese período de 150 días, y no respecto de los 450 días restantes de los 600 reconocidos. Y como lo percibido en esos cinco meses por prestación de desempleo equivaldría a 4290 euros, esta suma es la que resulta incompatible con los salarios de trámite y a ella se ha de limitar el reintegro de prestaciones indebidas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ambas resoluciones aplican la misma doctrina consistente en que habiendo abonado el FOGASA a los actores los salarios de 150 días, la incompatibilidad entre los salarios de tramitación y el percibo de la prestación por desempleo es parcial, debiendo limitarse la incompatibilidad a ese período de 150 días; no habiendo más diferencia en las resoluciones comparadas que la derivada de las distintas cifras que en cada caso acreditan los actores respecto de los salarios y las prestaciones por desempleo percibidas. Y, en consecuencia, además, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son parcialmente estimatorias de la pretensión de los actores a salvo la declaración de incompatibilidad de 150 días, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 2 de junio 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de mayo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando de hacer valer su propia interpretación de la doctrina aplicada, obviando que en la sentencia recurrida se dice que la regularización que lleva a efecto el SPEE en los salarios de trámite sólo puede alcanzar a los 150 primeros días, de modo que el importe percibido en concepto de prestación de desempleo durante esos días ha de tenerse por indebidamente percibido; criterio idéntico al seguido en la sentencia de contradicción, en la que se dice que lo percibido en cinco meses (150 días) por prestación de desempleo es la suma que resulta incompatible con los salarios de trámite y a ella se ha de limitar el reintegro de prestaciones indebidas; pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Franco Ramírez, en nombre y representación de D. Gabriel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de julio de 2013 , aclarada por auto de 15 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 7653/2012, interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 27 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 59/2012 seguido a instancia de D. Gabriel contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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