ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso663/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 19 de mayo de 2014 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por Dª. Isabel contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) en el recurso número 795/2012 .

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Constantino Calvo-Villamañán Ruiz, en nombre y representación de Dª. Isabel , se ha presentado, con fecha 23 de mayo de 2014, escrito interponiendo el recurso de casación y el 27 de mayo siguiente, escrito interponiendo recurso de revisión contra el citado Decreto de 19 de mayo anterior, del que se ha dado traslado al Abogado del Estado, que ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto recurrido en revisión declara desierto el recurso de casación preparado por Dª. Isabel , conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal de la recurrente, en síntesis, que la Diligencia de Ordenación de 7 de febrero de 2014 dictada por la Sala de instancia les emplazaba únicamente para comparecer ante esta Sala, suponiendo interpretar lo contrario, esto es, que el plazo era para personarse e interponer el recurso, una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, concluyendo que "Todo ello sin perjuicio de que en vista de la declaración de desierto del recurso esta parte haya procedido a la presentación del recurso de casación en virtud de los arts. 128 LJCA (sic), con ánimo de subsanar el supuesto retraso al que ha sido inducida.".

SEGUNDO .- Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

Que la Sala de instancia, al tiempo de tener por preparado el recurso de casación, se limitara a emplazar a las partes para su comparecencia ante este Tribunal, sin hacer explícito que el término del emplazamiento -por lo que respecta a la parte recurrente- es para personarse e interponer el recurso de casación, como expresamente dispone el artículo 90.1 de la vigente Ley, no supone que el recurrente quedara liberado de la carga de formular dentro de plazo el escrito de interposición del recurso. El artículo 92.1 de la nueva Ley no puede ser más claro y rotundo, "dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso", lo que revela que se está en presencia de una carga "ex lege", cuya justificación se encuentra en la asistencia técnica de los profesionales del Derecho -Abogado y Procurador- de que debe disponer -y disponía en este caso- la recurrente Dª. Isabel , que justamente por ello no puede quedar enervada por la circunstancia de que el órgano jurisdiccional "a quo" no hiciera expresa mención a la interposición del recurso cuando dispuso el emplazamiento de las partes (por todos, AATS de 29 de septiembre de 2011 -recurso de casación número 5283/2010 - y de 12 de julio de 2012 -recurso de casación número 6266/2011 -).

En su consecuencia, sólo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, por lo que debe desestimarse el recurso de revisión interpuesto.

TERCERO .- Por lo que respecta al escrito presentado el 23 de mayo de 2014, no procede tener por interpuesto el recurso de casación, pues el plazo fijado en el artículo 90.1 de la LRJCA es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación sin que sea aplicable al caso el artículo 128.1 de la LRJCA , pues en su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para interponer recursos, sin excepción alguna, por lo que también está excluido el plazo para interponer el recurso de casación ( AATS de 14 de octubre de 2009 -recurso de casación número 1074/2009 - y de 2 de junio de 2011 - recurso de casación número 641/2011 -, entre otros muchos).

Por otra parte, no puede entenderse que la personación efectuada sin formalizar el recurso de casación, como ha ocurrido en el presente caso, sea un defecto subsanable, ya que no se está ante un escrito que "no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley", en palabras del artículo 138 de la LRJCA , pues como tal escrito de personación es jurídicamente correcto, sino ante algo bien distinto, ante una falta de ejercicio de la pretensión casacional que acarrea, transcurrido el término de emplazamiento, que el recurso deba declararse desierto por imperativo del artículo 92.2 de la mencionada Ley . En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala; así, por todos, AATS de 17 de febrero de 2011 -recurso de casación 3399/2010 - y de 26 de mayo de 2011 -recurso de casación 6603/2010 -.

CUARTO .- Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre el recurso de revisión planteado, se ha limitado a expresar su oposición al recurso interpuesto, debiendo mantenerse la resolución recurrida por sus propios fundamentos, sin realizar ninguna labor jurídica argumentando sobre dicha oposición.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª. Isabel contra el Decreto de 19 de mayo de 2014, que se confirma, y no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la citada parte recurrente a través del escrito presentado el 23 de mayo siguiente; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 artículos doctrinales
  • La substanciación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • 15 Octubre 2016
    ...el último inciso del citado art. 128.1 LJCA (ATS 7-07-2011, rec. 1948/2009, 31-05-2012, rec. 5588/2011, 10-10-2013, rec. 1384/2013, 9-10-2014, rec. 663/2014 y 12-11-2015, rec. Por otro lado, a dicho trámite resulta aplicable el art. 135 LEC pudiendo presentarse el escrito hasta las 15 horas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR