ATS 1761/2014, 30 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1761/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Octubre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 3/2014 , dimanante del Sumario Ordinario 3/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, se dictó sentencia, con fecha 18 de junio de 2014 , en la que se absuelve a Eugenio del delito de incendio, al concurrir la eximente completa de alteración psíquica y se impone la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en establecimiento psiquiátrico penitenciario por un tiempo no superior a 7 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eugenio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Espinosa Troyano, articulado en cuatro motivos: dos por quebrantamiento de forma, uno por infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1.1 de la LECRIM , por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1.2 de la LECRIM , por existir manifiesta contradicción entre los hechos probados. En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 351 párrafo segundo del CP . En el motivo cuarto del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . Los cuatro motivos están vinculados entre sí, de ahí que se aborden conjuntamente.

  1. Según el recurrente, en el relato fáctico de la sentencia, se omiten datos esenciales, como el valor de los daños, estancias de las viviendas afectadas por el fuego, posibles lesiones de perjudicados y todo aquello que describa que el incendio comportó un peligro para la vida o la integridad física de los vecinos del inmueble. Además existe una contradicción entre la conducta del recurrente descrita en el relato fáctico y su anomalía psíquica. Añade que el riesgo generado por el comportamiento del recurrente no puede ser considerado relevante para constituir un riesgo para la vida o integridad física de las personas que vivían en el immueble y por tanto, se debe de aplicar el tipo atenuado del art. 351.2 del CP . Cada uno de los motivos del recurso, en realidad vienen a cuestionar la relevancia del riego generado con el incendio, así como su desconocimiento del mismo por la anomalía psíquica que padece. Por tanto, lo que el recurrente alega es que su conducta es atípica, ya que el riesgo generado es mínimo.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS nº 883/2004, de 9 de julio , y nº 1.496/2004, de 14 de diciembre ).

    La STS 5570/2008, de 20 de octubre , remitiéndose, a su vez a la STS 724/2003, de 14 de mayo , declara lo siguiente: "El delito de incendio del art. 351 del Código Penal se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado ( STS 2201, de 6 de marzo de 2002 ). En interpretación de esta doctrina hemos entendido ( SSTS 1284/98 de 31 de octubre , 1457/99 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio ), que el delito de incendio se sustenta sobre un doble bien jurídico, el patrimonio y la puesta en peligro de la vida e integridad física de las mismas, considerando que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del CP , no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 344 del CP ), sino el potencial o abstracto. Dijimos en la sentencia 1457/99 , que la consideración de delito de riego abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor".

  3. En el caso de autos, el recurrente cuestiona la tipicidad de los hechos, ya que pese a que reconoce haber provocado el incendio, no existió peligro alguno para las personas que habitaban en el edificio. Sin embargo consta en los hechos probados de la sentencia, que el incendio comportó un peligro para los moradores del edificio, agentes y bomberos que intervinieron en la extinción del mismo, ya que tuvo lugar en un inmueble habitado, con instalaciones no protegidas contra el fuego y junto a dos bombonas de butano prácticamente vacías y mobiliario doméstico combustible susceptible de arder si le alcanza la fuente de calor. Además muchos de los vecinos que residen allí tienen una edad avanzada y una movilidad reducida.

    Pese a lo alegado por el recurrente, la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de incendio del art. 351.1 inciso final del CP , es totalmente correcta. Precisamente las circunstancias que el recurrente destaca en el desarrollo de su recurso, han sido tomadas en cuenta por el Tribunal de instancia para aplicar el inciso segundo de este artículo ante la menor entidad del peligro causado. El delito de incendio no es un delito de peligro concreto, en sentido estricto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. En estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido.

    En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro. ( STS 7-10-2003 ).

    La configuración del delito de incendio como un delito de peligro permite la atenuación en función de la peligrosidad del incendio, de la intencionalidad de la extensión de un resultado previsible en definitiva, de la concreción de un peligro. El apartado final del art. 351 contempla una cláusula concreta de individualización para este delito. Como tal cláusula individualizadora el Tribunal puede emplearla para adecuar la responsabilidad penal a la situación real de peligro enjuiciada. Esta cláusula no es una facultad discrecional del Tribunal, sino sometida a los presupuestos que la permiten, esto es, la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho y, por ello, necesitados de una específica motivación que permita el control casacional por esta Sala comprobando la utilización racional de la facultad (STS 26-12-2000 ). Y dicha facultad discrecional ha sido utilizada de forma racional y correcta por la Sala de instancia, ya que ha quedado acreditado el peligro creado por el acusado, por el hecho de prender fuego en un espacio cerrado y rodeado de objetos y enseres fácilmente combustibles, comenzando por un recipiente de plástico con papeles cuya combustión alcanzó la parte inferior de un mueble de plástico, originando una gran humareda.

    En relación a lo alegado por el recurrente de que no tenía intención alguna de causar algún daño debido a la alteración psíquica que padecía, dicha circunstancia ha sido tomada en cuenta por la Sala de instancia para considerarle inimputable y absolverle por estos hechos al concurrir la eximente completa del art. 20.1 del CP . El acusado padece una esquizofrenia paranoide con escasa adhesión al tratamiento, ya que había abandonado el mismo. Y es en esa idea paranoide de que sus vecinos le hacen la vida imposible, la que le lleva a generar el incendio. Por tanto, aún teniendo anuladas sus facultades volitivas e intelectivas, sí es capaz de realizar la conducta constitutiva del delito de incendio; y así lo recoge el relato fáctico sin contradicción alguna.

    De todo lo cual se sigue la inexistencia de infracción legal en la calificación de los hechos.

    Procede la inadmisión de los motivos casacionales alegados, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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