ATS 1747/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1037/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1747/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2011, dimanante del Procedimiento de Tribunal del Jurado 1/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2013 , en la que se condenó "a Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de cohecho pasivo, en concurso medial con el de falsedad en documentos oficiales también continuado, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de condena, y a la de cuatro años de inhabilitación especial para el ejercicio del empleo de Jefe del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos que desempeña, y para el ejercicio de cualquier otra función o servicio público, imponiéndole así mismo, el pago de las dos terceras partes de las costas procesales que hubieran podido causarse en esta causa.

Asimismo, debo condenar y condeno a Carlos José , como autor criminalmente responsable del delito continuado de cohecho activo, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de un año y nueve meses de prisión, con idéntica pena accesoria a la antes indicada, así como a la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cinco años y a la de multa de treinta mil euros, con arresto personal subsidiario de dos meses para caso de impago, imponiéndole asimismo de pago la restante tercera parte de las expresadas costas procesales.

Se declara no haber lugar a la aplicación a Pedro del beneficio de remisión condicional de las penas impuestas, ni tampoco a la petición de indulto total ni parcial de las mismas.

No ha lugar tampoco a la aplicación del beneficio de la suspensión condicional de las penas impuestas ni a la petición del indulto total de las mismas." .

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en autos Apelación Penal 49/2013, se dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 2014, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que estimando parcialmente los recursos formulados por el Ministerio Fiscal, por la defensa de Pedro , y por la defensa de Carlos José contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima-Melilla), en causa seguida por delito de cohecho y falsedad, debe revocar y revoca la referida resolución en el sentido siguiente:

  1. Se condena a Pedro como autor de un delito continuado de cohecho pasivo previsto y penado por el artículo 419 del Código Penal , con la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, una inhabilitación especial para empleo o cargo público de siete años, y multa de 80.000 €., con arresto personal subsidiario de cinco meses para el caso de impago; y, en concurso real, como autor de un delito continuado de falsedad, previsto y penado en el artículo 398 CP , con la concurrencia de la misma circunstancia atenuante muy cualificada, a la pena de un año y tres meses de suspensión de empleo o cargo público.

  2. Se condena a Carlos José , como cómplice de un delito continuado de cohecho pasivo previsto y penado por el artículo 419 del Código Penal , con la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tres años y seis meses, y multa de 30.000 € (con arresto personal subsidiario de dos meses para caso de impago).

Se confirma el resto de pronunciamientos de dicha sentencia, y se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Díaz Solano. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del art. 18.3 de la Constitución relativo al derecho al secreto de las comunicaciones. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 5) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución . 6) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Carlos José , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega vulneración del art. 18.3 de la Constitución , relativo al derecho al secreto de las comunicaciones.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo nº 201/2006 de 1-3 , afirma en relación con el control judicial de la intervención telefónica que ello pertenece al ámbito de la legislación ordinaria por lo que su hipotética infracción no origina vulneración de derechos constitucionales ni afectación de otros elementos de prueba derivados de ella, y la audición íntegra de las cintas en el plenario constituye la practica contradictoria de la prueba, que subsana aquellas irregularidades y salvaguarda el derecho de defensa de los acusados.

  2. El recurrente denuncia que en dos autos que acordaron la intervención de los teléfonos fijo y móvil de éste, no se dispuso de un límite temporal.

El 11 de diciembre de 2002, se dictaron dos autos de intervención telefónica por el Juzgado de Instrucción en atención a la petición formulada por la Guardia Civil, si bien, su adopción obedece al tiempo en que las diligencias permanecían secretas. El 9 de enero de 2003 se acuerda la prórroga de intervención de las comunicaciones por un periodo no superior a un mes. Es decir, que si bien, no se indica en las resoluciones judiciales iniciales un periodo de duración de la intervención, éstas se encuadran en un proceso de investigación controlado judicialmente, es más, la prórroga de la intervención implica una finalización de la medida y la necesidad de mantener un nuevo control sobre las comunicaciones telefónicas del recurrente. Por consiguiente, el hecho de que las resoluciones judiciales iniciales no figurara un plazo de finalización inicial no implica que dicha medida fuera arbitraria ni existiera una falta de control judicial, lo que no ha supuesto la vulneración de este derecho constitucional, que no ha impedido el derecho de defensa del recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

  1. La Sentencia de esta Sala Segunda nº 487/2008 de 17 de julio ha declarado que: "la explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar por probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos."

  2. El Jurado llegó a la convicción por unanimidad de que el recurrente era el encargado de expedición de certificaciones de la ITV de Melilla y que, sin control alguno sobre los vehículos, expedía las mismas a cambio de recibir un dinero. El Jurado tuvo en cuenta los informes técnicos de la Guardia Civil, ratificados y explicados en el juicio oral, en los que se observan diversos contactos del recurrente con camioneros que previamente contactaban con él por teléfono. Se informa también que, cruzando datos de la Jefatura Provincial de Tráfico, de la autoridad portuaria y de Aduanas, durante los años 1999 y 2003 habían pasado unos 5000 vehículos por la ITV sin estar domiciliados en Melilla.

También se valoró la prueba testifical, como la declaración de Carmela , que indica que su marido es camionero y que dormía siempre en casa y no había ido a Melilla, pese a que su vehículo había pasado la ITV en esa ciudad. Consta la prueba testifical de Eutimio , jefe del camionero José , que fue la persona que entregó al recurrente 60 euros el día de la detención, y que dicha documentación correspondía a otro vehículo no conducido por dicho camionero. El testigo indica que sólo ese día pasó la documentación y el dinero a su empleado para pasar la ITV sin que el vehículo fuera a Melilla para este fin.

El Tribunal del Jurado afirma, además, que como elemento de convicción también se "contó con lo declarado en análogo sentido por diversos testigos según se constata en el acta del juicio oral (folios 1077 y siguientes)". Se indica por algunos testigos ( Baldomero , José , David , Ignacio ) que se entregaron cantidades al margen de las tasas.

El Jurado también pudo escuchar el contenido de diversas conversaciones en las que el recurrente (con un lenguaje críptico) "realizaba la inspección" a cambio de 60 euros. El recurrente llevaba en su cartera el sello oficial de la ITV y del troquelador empleado para taladrar la fecha de inspección. El testigo Roberto indica que este sello se guardaba en el despacho por su jefe (el recurrente) en un cajón cerrado, y que éste se lo llevaba de allí. También se tuvo en cuenta el número de documentaciones que eran entregadas y que constan en los folios de las actuaciones, de entre las que se destaca la documentación de 30 vehículos (con la ITV de Melilla) que se hallaron en la maleta de Juan Carlos , según manifiesta el agente de policía NUM000 , correspondiente a vehículos que no habían entrado en Melilla.

Por consiguiente, existe suficientes pruebas de cargo para considerar al recurrente responsable de los delitos de cohecho y falsedad, siendo estas suficientes elementos de convicción para sostener su culpabilidad, tal y como se explica por el Tribunal Superior de Justicia en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 63.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , por vulneración del principio acusatorio.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-2004 , afirma: " el principio acusatorio provoca la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia. Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses.

  2. El recurrente manifiesta que se ha vulnerado el principio acusatorio porque el Jurado introdujo una modificación en el hecho A.8, referente a que los 60 euros entregados al recurrente fueran cogidos en un clip y no en un sobre, y que la detención del recurrente se produjo en las inmediaciones del Cash Diplo, y no en el puerto de Melilla.

Este extremo ha sido analizado por el Tribunal de apelación en el fundamento de derecho cuarto. Las modificaciones propuestas por el Magistrado Presidente respecto a los hechos expuestos en el acta no es sustancial. El art. 63.2 de la LOTJ , determina que en el caso de una alteración sustancial que lleve como consecuencia una responsabilidad más grave de la imputada, se tendrá por no puesta. Este no es el caso, puesto que se trata de precisiones fácticas sobre un extremo puntual referente a un acto indebido de entrega de dinero y el lugar de su detención, y que no afecta la responsabilidad penal del acusado, por lo que ello no le ha privado de defender sus intereses ni de cuestionar la prueba que determinó la comisión del delito.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución por falta de motivación de la pena de multa.

  1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso".

  2. El recurrente afirma que la pena de multa se ha determinado de una forma arbitraria y excesiva. Al recurrente se le ha impuesto la pena de dos años y seis meses de prisión, y multa de 80.000 euros, con arresto personal subsidiario de 5 meses para caso de impago por la comisión de un delito del art. 419 del Código Penal . Este precepto determina una responsabilidad penal de dos a seis años de prisión y multa de tanto al triplo del valor de la dádiva. El Tribunal de instancia considera que para su determinación hay que tener en cuenta que se trata de un delito continuado y que se ha aplicado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. El Tribunal de apelación indica que se fija en 80.000 euros la multa "manteniendo la cautela por la falta de determinación de la dádiva que deba tomarse como percibida". Se indica que "considerando el número de vehículos que según el informe de la Guardia Civil pasaron la ITV en Melilla sin haber transitado por dicha ciudad, aplicando un coeficiente reductor por haber admitido el Instructor de la Guardia Civil un margen de error, y porque no ha quedado acreditado que en todos los casos se cobrara una cantidad mayor que excediera de las tasas, podemos estimar en el recurrente un beneficio no inferior a los 80.000 euros". Los hechos probados indican que se pasaron de forma irregular "más de 5000 vehículos" y que se recibía "una media de 60 euros por vehículo". Por lo tanto, el Tribunal de instancia fija como importe de la multa la cantidad mínima de las posibles, valorando circunstancias concurrentes como el valor de las tasas y el margen de error posible ante esta ingente cantidad de vehículos. Ello no supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque el recurrente ha podido conocer de las razones por las que se ha determinado el importe de la multa, siendo éstas las más beneficiosas posibles.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como quinto motivo de casación se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución , porque no se ha sostenido acusación contra los que aportaron las dádivas y que han declarado como testigos cuando previamente habían sido imputados.

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. El hecho de que los testigos en el juicio oral antes hayan declarado como imputados por el delito de cohecho no afecta a la posibilidad de defensa del recurrente. El recurrente pudo interrogar en el juicio oral a los implicados en los hechos, con la obligación legal de decir la verdad dado su condición de testigos. Es decir, el cambio de la situación procesal de estos implicados no ha afectado a la posibilidad de interrogar o cuestionar sus manifestaciones en el acto de la vista, ni ha afectado a su derecho a un proceso con todas las garantías.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Como sexto motivo de casación se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , en relación con el derecho a la presunción de inocencia. En este caso se relaciona con el delito de falsedad por el que ha sido condenado el recurrente.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo", y que fueron recogidos en el fundamento de derecho octavo de la sentencia, que condena al recurrente como autor de un delito de falsedad continuado del art. 398 del Código Penal . Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios de que el recurrente emitiera certificaciones falsas de ITV de los vehículos señalados en el razonamiento jurídico primero: la declaración de los agentes de policía, de los testigos que afirman que pasaron la ITV en Melilla sin llevar los vehículos, de la documentación y sellos hallados al recurrente en el momento de la detención, de la documentación hallada al recurrente en el momento de la detención y los registros de entrada de vehículos en el puerto de Melilla.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente "en un número indeterminado de ocasiones", en el ejercicio de sus funciones, expidió certificados de ITV que requerían el examen de los vehículos, sin proceder al examen de los mismos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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