ATS 1737/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1268/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1737/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 17), en autos nº Rollo de Sala 4/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 6874/2012 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 , en la que se condenó a Ruperto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias de las que causan grave daño a la salud, en su subtipo atenuado de ser menor la entidad objeto del delito, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión, multa de 24,66 €, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de 2 días, y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ruperto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina de Prada Antón. El recurrente alega los siguientes motivos:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 368 del CP .

  2. -Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la valoración de la prueba.

  3. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 368 del CP .; infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la valoración de la prueba.; e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

    No obstante las vías casacionales utilizadas, el recurrente considera la insuficiencia de la prueba practicada para su condena, como autor de los mismos, por cuanto afirma que sólo un agente fue testigo de los mismos, y el resto incurrieron en contradicciones. El supuesto comprador afirmó que había adquirido la droga en otro lugar y a otra persona. Tampoco el Tribunal tomó en consideración otras testificales, sin motivación suficiente.

    Y en segundo lugar considera la ruptura de la cadena de custodia, por cuanto no se recoge el destino de la sustancia incautada, concretamente de la cocaína, ni la persona encargada de su custodia, hasta que el Ministerio Fiscal interesa su análisis. Los agentes no pusieron a disposición judicial la misma porque consideraron que no había delito, por lo que se proponía una sanción administrativa.

    Por tanto reconducimos los dos motivos del recurso al análisis de la infracción de precepto constitucional, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.

    Los protocolos de actuación que responden incluso a "stándares" internaciones, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos ( STS 17-11-10 ).

  3. La sentencia establece como hechos probados que el día 7/12/2012, sobre las 0:30 horas aproximadamente, Ruperto , proporcionó a Adriano , una serie de envoltorios a cambio de una determinada cantidad de dinero.

    Los citados envoltorios (cuatro) resultaron ser 0,3 gramos de cocaína con una pureza del 54,6% lo que habría de suponer, incluso con la aplicación del coeficiente de variación del - 5% que le podría ser aplicable, una cifra no inferior a 148,8 mg. de cocaína. Por los mismos recibió la cantidad de 50 €.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en los hechos, en el sentido de lo que ha sido declarado probado. Uno de los agentes, el primero en declarar, pudo ver el intercambio, y dio a los compañeros los datos de ambas personas, interceptando unos al comprador, al que se le incautó una papelina, y otro al vendedor al que se le intervino el dinero y marihuana en unas bolsitas. Todos los agentes ratificaron sus actuaciones. El primer agente en declarar afirmó que no les perdió de vista en ningún momento. Que si bien estaba a 10 metros, utilizó unos prismáticos. Declaró el Secretario del atestado que afirmó que es cierto que la cocaína incautada se intervino para sanción administrativa, que se hizo el parte relativo a la remisión para el análisis de la marihuana y que de la cocaína no sabe, pero concluyó afirmando que se tramitó el análisis de la marihuana por un lado y de la cocaína por otro. Declaró el funcionario que no intervino en el dispositivo, pero que su actividad es la de recibir los envoltorios y remitirlos al organismo administrativo para hacer el análisis, el agente NUM000 , cuya declaración por su especial relevancia será analizada en el punto referido a la cadena de custodia.

    2. - El análisis que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida y su valor.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que niega el acto de la venta. Afirmó que conoce a Adriano de vista, y que pasó a su lado, que no tuvo ningún contacto con él, y que vio a Adriano comprar una papelina a una persona de unos bares. En cuanto a los 215 euros que llevaba, afirmó que eran de la hipoteca de su madre, y que su presencia en el lugar lo explica el hecho de que vive por allí. Que consume hachís y cocaína. Y que estaba en compañía de dos personas, que llegó la policía y les separó a los tres.

    Tanto Adriano , como dos de las personas que se encontraban en el lugar negaron que el acusado hubiera vendido droga.

    El Tribunal, frente a las testificales de los agentes no dio credibilidad a lo relatado por el acusado. Y precisó que la contradicción entre los distintos agentes en cuanto a si había allí más o menos personas, no sería relevante, pues se trataría de extremos accesorios del suceso y no de extremos relevantes.

    Las alegaciones del recurrente no desvirtúan los elementos acreditados en la sentencia, en la que se describe con claridad la transacción que efectuó el acusado y que fue directamente observada por los agentes. El hecho de que el comprador negara haber adquirido la droga del acusado, o que otros testigos, de los que la policía afirmó que se encontraban realizando tareas de vigilancia, aunque ello finalmente no quedara acreditado, no vieran nada, no desvirtúa la fuerza acreditativa de lo relatado por los agentes que vieron directamente los hechos.

  4. En relación con la cadena de custodia, tal y como describe la sentencia no se ha producido ruptura alguna de la misma. Precisaremos lo relativo a la cocaína incautada al comprador Adriano :

    1. - Consta el Atestado nº NUM001 (folio 5), que describe que se incauta a Adriano sustancia al parecer cocaína, en 4 envoltorios. Y otras cuatro bolsitas incautadas al recurrente que parece ser marihuana.

    2. - Consta al folio 13 que la sustancia incautada al recurrente (marihuana), fue remitida al Instituto Nacional de Toxicología mediante oficio 30311/12. Y se propone sanción al comprador por la sustancia a él intervenida, al parecer cocaína (folio 32).

    3. - Consta al folio 29, el pesaje de la Farmacia, de lo que parece ser cocaína, fijándolo en la cantidad de 1,108 grms.

    4. - Consta oficio 882/13 (folio 91), en el que, a petición del Ministerio Fiscal (folio 82), se indica que la droga incautada al comprador fue remitida al Servicio de Inspección Farmacéutica y Control de drogas, habiéndole asignado en número de alijo 28/13/000425, identificando al funcionario encargado de su entrega con el número NUM000 .

    5. - Consta la recepción del alijo 28/13/000425, incautado el 7 de diciembre de 2012, en fecha 3 de enero de 2013 (folio 92).

    6. - Finalmente en fecha 30 de mayo de 2013, se realiza el informe por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (folio 108), respecto al comiso 28/13/000425 en referencia a Adriano , en el que se fija la cantidad y riqueza de la cocaína incautada en 0,3 grms., con una riqueza del 54,6%.

    Cierto es que desde la fecha de la incautación, hasta la obtención del informe, ha transcurrido un tiempo de mas de un año. Pero sobre el lugar, modo y persona que custodió la sustancia, el agente NUM000 , declaró en el acto de la vista, relatando que su actividad es la de recibir los envoltorios y remitirlos al organismo administrativo competente para hacer el análisis. Afirmó que en su presencia se pesó y se hizo el informe, y si bien no recuerda el tipo de sustancia, porque simultáneamente llevaba 79 casos mas, afirmó que la custodia de la sustancia se hizo en la caja fuerte, hasta su remisión a Farmacia una semana después; explicó por qué la droga incautada al comprador se remitió a un lugar distinto de la incautada al recurrente, y ello por cuanto la droga incautada a detenidos se manda a Las Rozas y la intervenida a quien no esta detenido a Príncipe de Vergara. Y ratifica, tal y como consta documentalmente, que la remisión de la cocaína se efectuó para la sanción administrativa del poseedor de la sustancia, que era lo que inicialmente se iba a tramitar.

    En cuanto al número de atestado que aparece en el acta de pesaje y muestreo, pudiera ser un simple error irrelevante, dado que consta claramente el número de alijo, el 28/13/000425, y el nombre de la persona a la que se le incautó la sustancia, Adriano . En cuanto a la tardanza desde que llegó la droga a la División de Estupefacientes hasta que se llevó a cabo el análisis, tal y como declararon los peritos, fue porque el análisis no llegó por informe judicial, en principio, sino a los efectos del art. 25 LO 1/92 , siendo que cuando son sanciones administrativas no se señala la riqueza, lo que se llevó a cabo cuando lo pidió el juzgado. Lo que ratifica lo acreditado documentalmente desde la incautación de la sustancia. Por tanto no existe elemento objetivo alguno susceptible de poner en entredicho que se observara la debida cadena de custodia.

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta. No existe ningún dato adicional que pudiera corroborar una ruptura de la cadena de custodia. En el procedimiento, como se ha expuesto en la sentencia, consta prueba documental de todos los pasos que siguió la droga: diligencia de hallazgo de efectos; acta de recepción, con los datos de identificación esenciales correctos, alijo, nombre y fecha de la incautación; y finalmente el análisis de la sustancia, en el que nuevamente aparecen los datos esenciales correctamente reflejados, que descartan confusión alguna.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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