STSJ Aragón 56/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2022
Fecha11 Octubre 2022

S E N T E N C I A Nº 000056/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA

En Zaragoza, a once de octubre de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 55/2022 por un delito contra la salud pública y un delito de pertenencia a grupo criminal, interpuesto por el acusado Nemesio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Salvador Catalán y dirigido por el Letrado D. Gregorio Marugan Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2022 por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel en Procedimiento abreviado nº 187/2021. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, en su Procedimiento abreviado nº 187/2021, con fecha 13 de mayo de 2022 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

PRIMERO: Probado y así se declara que desde principios del año 2020, el encausado Ricardo, en colaboración con Rosendo, se estaba dedicando a la distribución y venta de sustancias estupefacientes, cocaína, en la ciudad de Teruel, a varios clientes consumidores quienes previamente contactaban con ellos por vía telefónica para concertar las citas y cantidad de la sustancia, a la que se referían utilizando un lenguaje velado ( presupuestos, facturas, cantidades numéricas,...), realizando el acusado las entregas generalmente en diversos establecimientos de hostelería donde quedaban con los compradores clientes, o bien en el propio domicilio de los acusados, donde normalmente guardaban la sustancia estupefaciente que destinaban a la venta.

SEGUNDO: En colaboración con el Sr. Ricardo y el Sr. Rosendo, el también encausado Jose Enrique, se dedicaba igualmente al negocio de la venta al menudeo de cocaína, que le era suministrada por los citados encausados.

TERCERO: El Sr. Ricardo y el Sr. Rosendo adquirían la cocaína que posteriormente preparaban y distribuían para su venta al también encausado Ángel Daniel y su padre Ángel, quien se halla en paradero desconocido, manteniendo por tal motivo frecuentes contactos telefónicos y personales entre ellos, para concertar las entregas de la cocaína que con una periodicidad aproximada de unos quince días, era transportada bien por el propio Ángel Daniel, utilizando el autobús que cubre la línea de Madrid-Teruel, o por el también encausado Nemesio utilizando el taxi que usa para su trabajo, haciendo entrega de la cocaína en el propio domicilio de los acusados Ricardo y Rosendo, sito en la CALLE000, NUM000 de Teruel, además de dedicarse igualmente a la venta al menudeo de dicha sustancia, tanto en la capital madrileña como en poblaciones aledañas, sirviéndose del Taxi y teniendo como clientes, entre otros, a Edmundo o Enrique.

CUARTO: El día 5 de noviembre de 2020, efectivos policiales establecieron un dispositivo de vigilancia detectando la entrada a Teruel, procedente de Madrid del encausado Nemesio conduciendo el vehículo-taxi Citroén matrícula .... SVL, procediendo a su interceptación en la CALLE000 de Teruel, interviniéndole en el momento de su detención la cantidad de 385 euros, y con ocasión del registro del citado vehículo: dos paquetes envasados al vacío, envueltos a su vez en plástico negro, ubicados en un hueco del maletero conteniendo 49,66 gramos de cocaína con una riqueza del 63,5 % y 50,16 gramos de cocaína con una riqueza del 63,59%, cuatro bolsitas conteniendo 2,22 gramos de cocaína con una riqueza del 63,4%, treinta y cinco euros en billetes, ubicados en la guantera central del vehículo, un teléfono móvil de la marca IPHONE modelo S y un teléfono móvil de la marca HUAWEI modelo SNE-LX1.

QUINTO: Practicada diligencia de entrada y registro en la misma fecha en el domicilio del encausado Ricardo, sito en CALLE000, NUM000 de Teruel, interviniéndole los siguientes efectos: 3 billetes de 10 euros y un billete de 20 euros que se hallaban en la mesilla del comedor, un papel manuscrito con nombres y cantidades, y una agenda con datos manuscritos.

SEXTO: En fecha 18 de noviembre de 2020 se realizó una nueva diligencia de entrada y registro en el mismo domicilio de Ricardo, sito en la CALLE000, número NUM000 de Teruel, interviniendo en esta ocasión 6950 euros en efectivo, dos básculas de precisión tipo Tanita, varios sobres de café y dos recibos de alquiler del piso sito en la calle DIRECCION001, NUM001 de Teruel a nombre de Ángel Daniel, los cuales se hallaban ocultos en una mesita de noche con doble fondo.

SÉPTIMO: La cocaína intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 6307,9 euros.

OCTAVO: El 18 de noviembre de 2020, se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio del encausado Jose Enrique, interviniendo un rollo de alambre de color verde.

NOVENO: El encausado Ricardo, ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 23 de julio de 2014 por delito de tráfico de drogas a la pena de un año y ocho meses de prisión, remitida definitivamente el 13 de febrero de 2018. Los encausados Jose Enrique y Nemesio carecen de antecedentes penales.

DÉCIMO: Todos los encausados son consumidores habituales de cocaína, destinando parte de las ganancias obtenidas por la venta de dicha sustancia a sufragar su propio autoconsumo.

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

F A L L O

Debemos condenar y condenamos:

1.- A Ricardo, como autor responsable de: a) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de prisión de TRES AÑOS Y SEIS MESES, y MULTA DE 1.400 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y b) como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) del Código Penal, con las mismas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de UN AÑO, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta será de abono la totalidad del tiempo que el penado ha permanecido privado de libertad por esta causa.

2.- A Nemesio, como autor responsable de: a) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de drogadicción, a la pena de prisión de TRES AÑOS Y SEIS MESES, y MULTA DE 1.400 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y b) como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) del Código Penal, con la misma circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de UN AÑO, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta será de abono la totalidad del tiempo que el penado ha permanecido privado de libertad por esta causa.

3.- A Jose Enrique, como autor responsable de: a) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de drogadicción, a la pena de prisión de UN AÑO Y SEIS MESES, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y b) como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) del Código Penal, con la misma circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de SEIS MESES, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta será de abono la totalidad del tiempo que el penado ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Procédase al comiso y destrucción de la droga intervenida y al comiso del dinero y demás efectos intervenidos; dénseles el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDO

La representación procesal del acusado Nemesio, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en las siguientes alegaciones:

PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de del Art. 5.4 LOPJ. Los preceptos constitucionales vulnerados son el arto 24 y 18 de la Constitución Española

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error de derecho por haberse infringido normas jurídicas de obligada observancia de la Ley...

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