ATS 1740/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1444/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1740/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2014, dimanante de Diligencias Previas 475/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2014 , en la que se condenó "a Reyes , como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, agravado por la cuantía y afectar a vivienda, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, multa de doce meses con cuota diaria de 6 €, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Pascual , con responsabilidad civil subsidiaria de AIGUAVIVA PARK S.L., en la cantidad de 137.183'21 €. Condenamos a la acusada al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Reyes , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Virto Bermejo. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) valoración errónea de la prueba propuesta; 2) quebrantamiento de forma y de precepto constitucional; 3) por infracción de ley del nº 1 y nº 2 del art. 849 de la LECrim , inaplicación de atenuantes, art. 21.5 del CP ; y 4) por infracción de ley del nº 1 y nº 2 del art. 849 de la LECrim , en lo concerniente a la aplicación de atenuante de dilación indebida, art. 21.4 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de impugnación por valoración errónea de la prueba practicada.

  1. El motivo viene a denunciar que no se ha demostrado que la recurrente ingresara el dinero con el fin torticero de no darle el uso encomendado, ni que fuera quien dispusiera de la cuenta en que se ingresaron los talones nominativos. No se practicaron diligencias sobre el destino del dinero y la persona que desvió su uso. Ingresó el dinero, era administradora pero no socia capitalista única. No se ha acreditado que no diera al dinero el uso legítimo ya que ella no dispuso de la cantidad.

  2. Es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador. Los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada (STS 17-2- 09). Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. La recurrente ha sido condenada porque en su condición de administradora de Aiguaviva Park SL, el día 06-11-07, participó en nombre de la mercantil en la venta a Pascual ., de dos fincas, ambas propiedad de la empresa, venta efectuada en la Notaría haciendo constar en la escritura que ambas fincas se hallaban gravadas con hipoteca, adeudándose de ella la suma de 89.219.08 euros, en el caso de la vivienda, y 4.229,32 euros, en la plaza de aparcamiento. El precio de la venta fue de 136.423 euros, abonándose diversas cantidades, entre ellas 110.750 euros, mediante cheque nominativo a favor de Aiguaviva Park. Este cheque lo había llevado el comprador inicialmente a la Notaría a nombre de la entidad bancaria hipotecante, cambiándolo por otro nominativo por indicación de la recurrente. Se hizo constar expresamente en la escritura que, de las cantidades entregadas, 93.448,40 euros serían "destinados por la vendedora a la cancelación de la deuda pendiente de los préstamos hipotecarios que gravan las fincas a que antes se ha hecho referencia". Pese a este compromiso expreso asumido ante notario, la acusada no dio a esa parte del dinero entregado el fin pactado, sino que lo ingresó en una cuenta de la mercantil cuya numeración se desconoce y fue destinado, al parecer, al pago de gastos propios de la sociedad. Lo que motivó que en julio de 2009 la entidad hipotecante reclamara a Pascual el pago de la hipoteca, en ese momento ascendente a 105.453,73 euros, el cual no pudo pagarla, perdiendo la propiedad, que constituía su vivienda habitual.

Este relato de hechos, que, en realidad no se discute en el motivo de recurso, resulta de la valoración de las pruebas practicadas en autos. Las manifestaciones de acusada y perjudicado, la documental y la testifical. La acusada admitió la venta y su condición de administradora, indicado que ingresó los cheques en una cuenta de la mercantil, actuando por indicación de su marido, siendo ella una administradora "de paja". Su versión es rechazada por la Sala, habida cuenta de que se ofreció por vez primera en la vista oral -en sede instructora se acogió a su derecho a no declarar-; que estuvo en busca y captura dos años, durante los que el Juzgado, en su actuación de averiguación de bienes, comprobó que en el ejercicio 2009 la acusada figuró como empleada de otra mercantil con una remuneración de más de 44.000 euros anuales, aparte de trabajar para otra mercantil en esa misma anualidad. Está pues acreditado que la acusada tenía un importante sueldo en otras mercantiles, con bienes inmuebles y adquirió un compromiso muy sencillo claramente explicado por fedatario público: destinar parte del dinero entregado por el comprador a un fin concreto, cancelar la hipoteca que gravaba las fincas que vendía la mercantil que representaba. La sentencia no ha valorado la testifical del testigo de la defensa -sucesor de la acusada como administrador de Aiguaviva- al que se califica de auténtico testigo de cargo -relató que la acusada actuaba como administradora real y conocía el tema de los bancos-, porque la acusada dijo que se trataba de un socio de su exmarido, lo que para el Tribunal introdujo dudas sobre su credibilidad. Pero sin tomar en cuenta esa testifical, queda igualmente acreditado, por los datos expuestos, que la recurrente sabía lo que hacía. A lo que se suma el dato relevante de que el perjudicado manifestó que la acusada dijo que se cuidaría del pago de la hipoteca y fue ella, junto con la persona de la inmobiliaria que también acudió a la firma, la que le convenció para poner a nombre de Aiguaviva el cheque que el comprador llevaba a nombre de la entidad hipotecante. Todo ello, unido al pago de la hipoteca, lleva a la conclusión de que la acusada no dio el fin pactado a la parte del dinero entregado por el comprador para el pago de la hipoteca que gravaba la finca. Ante lo acreditado, habiendo recibido la acusada el dinero del comprador y sin haber destinado -como se comprometió- la parte que correspondía a la entidad hipotecante, es clara su responsabilidad en los hechos delictivos.

Lo que no se ve en absoluto desvirtuado por las alegaciones del motivo.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo por quebrantamiento de forma y precepto constitucional.

  1. Alega la recurrente que no se admitió proposición de prueba. Se planteó una grabación que dejaba meridianamente claro que la recurrente no era la autora intelectual ni material. Se imposibilitó tener en cuenta los atenuantes del art. 21.5 -sic-; se ha conculcado no solo el derecho de defensa sino las formas materiales que se expresan en la propia legislación criminal.

  2. Es preciso que la denegación de prueba haya producido indefensión de manera que el motivo exige demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia ( STS 23-3-06 ).

  3. El motivo no explica en parte alguna cuál fue la prueba denegada, tampoco explica su invocación del art. 788.4 de la LECrim . Dice la recurrente que "no se ha admitido la proposición de pruebas que fueron informadas en la celebración del acto de juicio oral y es especial atención tras el suceso de suspensión por modificación de la calificación de la acusación pública y particular". En el antecedente de hecho séptimo de la sentencia recurrida se dice que ante las nuevas calificaciones introducidas por las acusaciones, se concedió a la defensa un aplazamiento de diez días para poder prepararse adecuadamente, transcurrido dicho plazo continuó el juicio.

De otro lado, el motivo reitera la tesis de que la recurrente actuó como lo que no conoce -sic- vulgarmente como "hombre de paja"; en tanto que su administración era irreal, por ser un mero objeto que actuaba bajo los designios de su exmarido. Tesis que el Tribunal de instancia desecha a la vista de los datos acreditados en autos, que demuestran la capacidad y responsabilidad de la recurrente en su actuación. Se alude a una grabación, sin más datos, y a que la acusada intentó minorar el daño sufrido por el perjudicado, de lo que no se desprende quebrantamiento de forma alguno.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo por inaplicación de atenuantes, especial relevancia al art. 21.5 del CP .

  1. Denuncia la recurrente que se ha ignorado el fin de política criminal de la atenuación, no se tuvo en cuenta la situación económica y familiar de la recurrente. Con una amplia exposición doctrinal y jurisprudencial sobre la atenuante pretendida, se afirma que el legislador ha incluido en la atenuación la disminución de los efectos del delito y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos.

  2. La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado. No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en el que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el Legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos. En estos supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima. La dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado ( STS 18-11-03 ).

  3. Conforme se razona en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, la acusada antes del inicio de las sesiones de juicio oral consignó 4.630 euros a disposición del perjudicado; aun admitiendo, como hace el Tribunal de instancia, que ello suponga un gran esfuerzo para la víctima según se alega -y reitera el motivo ahora-, la escasa cuantía de lo ingresado siete años después de los hechos, a consecuencia de los cuales el perjudicado perdió su vivienda, no repara en forma alguna el enorme daño producido, máxime cuando, como también valora la sentencia, la acusada, al menos en el año 2009, después de cometer los hechos, obtuvo importantes ingresos de otra empresa.

Esta decisión, que rechaza la aplicación de la atenuante, no se ve desvirtuada por el extenso alegato del motivo, y resulta acorde a la doctrina aplicable al caso.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo en lo concerniente a la aplicación de atenuante de dilación indebida, art. 21.4 del CP .

  1. Alega el recurrente que se tarda dos años en citar a juicio desde la declaración de imputada. La dilación tuvo que ser tenida en cuenta en su criterio de cuantificación de la pena impuesta.

  2. Las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable se traduce en un recorte de la pena. Pero esta construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1-7-09 ). Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales ( STS 16-04-10 ).

  3. De lo expuesto en la sentencia recurrida, se desprende que la causa se inició en enero de 2010, con la interposición de la querella, habiendo conocido la víctima que no se dio al dinero el fin pactado en julio de 2009 -cuando la entidad bancaria le exige el pago-; y estuvo paralizada dos años, prácticamente, por causa de la acusada, que no compareció a la citación -señalada para julio de 2010- y obligó a su busca y captura, permaneciendo en esa situación hasta ser detenida en la terminal del aeropuerto en agosto de 2012. Razonablemente explica el Tribunal que, de no ser por la conducta de la recurrente, la tramitación hubiera seguido un ritmo absolutamente razonable, dos años desde la interposición de la querella hasta el juicio; lo que en modo alguno puede suponer una rebaja penológica. El motivo, de otro lado, no concreta ninguna paralización ni lapso de tiempo no justificado, limitándose a alegar que se tarda dos años en citar a juicio desde la declaración de imputada.

De lo que se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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