ATS 1718/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso964/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1718/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Asturias se dictó sentencia, con fecha 4 de marzo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 2/2012 , tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo, como procedimiento ordinario nº 172/2011, en la que se condenaba a Benedicto , como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose asimismo la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 500 m., a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, así como comunicar con ella por cualquier medio durante 7 años. Asimismo se le condenó como autor de un delito de lesiones de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, durante 2 años y 1 día, acordándose asimismo la prohibición de acercarse a aquélla a una distancia inferior a 500 m., a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, así como comunicar con ella por cualquier medio durante 3 años. Y como autor de una falta de lesiones, a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal ; al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Palmira . en la cantidad de 600 euros y a Cornelio . en la de 60 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Cano Lanterio, actuando en representación de Benedicto , con base en 7 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Palmira , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente 6 de los motivos planteados por el recurrente ya que, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 851.1 , 851.2 , 851.3 , 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", alegando la parte recurrente la insuficiencia del testimonio de la víctima para fundamentar una sentencia condenatoria. En este orden de ideas, aduce que no hay informes médicos que corroboren la autoría del delito de agresión sexual por el que se le condena y cuestiona la credibilidad del testimonio de la víctima al respecto, sosteniendo por otra parte la imposibilidad de que los hechos sucediesen como se estima probado por la Audiencia. Igualmente cuestiona la decisión del Tribunal de instancia de inaplicar la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, pese a concurrir prueba que lo posibilitaría.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Afirman los hechos probados de la sentencia recurrida que, sobre la 1.00 horas del día 22 de julio de 2011, el acusado entró en el piso cuya propiedad compartía con Palmira , persona con la que había mantenido una relación de convivencia marital que había cesado meses antes y donde ésta última había fijado su domicilio, y se dirigió directamente al dormitorio, donde encontró a aquélla acostada con Cornelio , contra el que se abalanzó y propinó varios golpes, expulsándolo del domicilio. A continuación, comenzó a golpear a Palmira por todo el cuerpo con patadas y puñetazos, la arrastró a la cocina, la tumbó sobre una mesa, la inmovilizó, la agarró por el cuello, le introdujo los dedos en la vagina y el ano con propósito lubrico, no sin antes desnudarse de cintura para abajo, al tiempo que le decía "si quieres follar, folla conmigo puta". Pese a ello, Palmira logró zafarse del acusado y, tras vestirse con una camiseta y un pantalón de chándal, logró abandonar la vivienda, a cuyo exterior había llegado una dotación policial avisada por Cornelio , dos de cuyos agentes se dirigieron al interior de inmueble, siendo franqueada su entrada por el acusado portando únicamente una camisa y unos calcetines. Como consecuencia de los hechos, Palmira sufrió diversas lesiones, que precisaron una primera asistencia facultativa invirtiendo 15 días en su curación, de los que dos estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Cornelio resultó con lesiones consistentes en contusión fronto-parietal derecha, precisando una primera asistencia facultativa, invirtiendo 2 días en su curación, sin impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

    En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la prueba practicada en el que fundamenta su convicción, concretamente la declaración de la víctima, exponiendo que merece completa credibilidad debido a su persistencia, ya que describe extensa, pormenorizada y coincidentemente las agresiones físicas y la agresión sexual objeto de autos en su testimonio en sede policial, en el Juzgado de Instrucción y en el plenario.

    Así pues, expone que reiteradamente sostuvo que el acusado la agarró del cabello, la arrastró hasta la cocina, la arrojó sobre una mesa, se quitó los pantalones y le dijo "si lo quieres es follar, folla conmigo puta", al tiempo que le introducía los dedos en la vagina y en el orificio anal, mientras la agarraba por el cuello y ella forcejeaba.

    Por otra parte, descarta la ausencia de fabulación en su relato y de motivo alguno de incredibilidad subjetiva que pudiese viciar su testimonio ya que, pese a la ruptura sentimental acaecida entre ambos, mantenían buenas relaciones vinculadas a actividades comunes.

    En cuanto a las corroboraciones a su testimonio, indica la Audiencia que dispuso de los informes médicos expedidos por los Servicios de Urgencias y de Ginecología del Hospital Universitario Central de Asturias y el del médico forense, ambos ratificados en el plenario, quienes de manera coincidente manifestaron, que, tras la exploración efectuada a la víctima a las 12.30 horas del día 22 de julio de 2011, poco después de suceder los hechos, constataron que Palmira , además del estado de ansiedad y llanto, presentaba múltiples signos de violencia reciente, compatibles con la hora de suceder los hechos, en múltiples zonas del cuerpo, apreciándose en la exploración genital que le fue practicada una mínima erosión reciente en cara interna del labio menor izquierdo, que podría ser compatible con la introducción de dedos en la forma que relata la víctima.

    De igual manera, los agentes policiales intervinientes declararon que, al personarse en el lugar de los hechos, y llamar por el portero automático respondió una mujer gritando que le estaban pegando y, tras acceder a su interior, se cruzaron con la víctima, que, descendía por las escaleras del inmueble en un estado de alteración tal que ni siquiera se percató de su presencia. Asimismo manifestaron que, al llegar a la puerta del domicilio, el acusado les franqueó la entrada encontrándose desnudo de cintura para abajo, portando únicamente un camisa y unos calcetines, al tiempo que les manifestaba que no había pasado nada, observando que tanto la habitación como la cocina estaban totalmente revueltas, con evidentes signos de lucha. Finalmente señalaron que la víctima estaba muy alterada, desesperada y que en el relato de lo acaecido no fingía en absoluto, manifestándoles desde el primer momento el intento de violación en la cocina, así como que el hoy recurrente respondió, al ser preguntado por qué estaba desnudo, que "tenía que demostrarle que todavía valgo".

    Seguidamente, la Audiencia explica los motivos por los que no considera verosímil la declaración exculpatoria del acusado, en lo que se refiere a la agresión sexual por la que se le condena, a saber, que sus argumentos carecen de lógica, sentido y apoyo fáctico, sin que, a mayor abundamiento, aportase una explicación razonable de las modificaciones en el contenido de sus manifestaciones durante la tramitación del proceso. Al respecto, expone el Tribunal de instancia que los indicios derivados de los elementos fácticos resultantes de la prueba practicada, esto es, las lesiones que presentaba la víctima, los vestigios de lucha en la habitación y en la cocina, el estado de intensa alteración de la víctima, el hecho de que el acusado se encontrase desnudo de cintura para abajo y la mencionada respuesta a los agentes, sólo son entendibles en un contexto de clara intencionalidad sexual, explicando de igual manera las razones por las que considera que las testificales de la defensa carecen de la relevancia pretendida, al ser referenciales de la versión que les aportó el propio acusado.

    En cuanto a la atenuante que se alega resultó probada, el Tribunal de instancia estima que no es así, infiriendo dicha conclusión de la dinámica comisiva protagonizada por el acusado, acudiendo al domicilio de su ex pareja sentimental con clara finalidad de corroborar las sospechas que tenía de que aquélla se encontraba con un tercero, lo que acredita una frialdad de ánimo incompatible de todo punto con el pretendido estado pasional en cualquiera de sus modalidades. En cualquier caso, la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva de que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, resulta imposible que el Derecho ampare una reacción tan violenta y desproporcionada respecto al estímulo que guió la conducta del acusado ya que, en caso contrario, ello implicaría asumir una concepción difícilmente aceptable como pauta de convivencia en una sociedad democrática en que se respete a las otras personas ( SSTS 758/2007 y 904/2007 ).

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo efectuado a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional, inmotivada o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia la parte recurrente la indebida aplicación del artículo 240 del Código Penal , argumentando que no procede la imposición del pago de las costas de la acusación particular por resultar irrelevante su conducta, por haber desestimado sus pretensiones el Tribunal de instancia y por falta de motivación.

  2. En cuanto a las costas, la doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los artículos 123 Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separe cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras ( STS 65/2011, de 2 de febrero ), así como que, para tal imposición, "tampoco es exigible la íntegra acogida de sus peticiones" ( STS 395/2007 ).

  3. Aplicando dicho criterio al presente caso, se deduce la falta de viabilidad de la pretensión de la parte recurrente ante la homogeneidad en la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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