SAP Madrid 355/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteGREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
ECLIES:APM:2015:6951
Número de Recurso416/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución355/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934645,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007650

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 416/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 181/2014

Apelante: D. /Dña. Cayetano

Procurador D. /Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

Letrado D. /Dña. ALEJANDRO LACASA GONZALEZ

Apelado: D. /Dña. Cuerpo Nacional de Policía y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. DANIEL OTONES PUENTES

Letrado D. /Dña. JESUS LEON SOLIS

SENTENCIA Nº 355/2015

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNÁNZ

En Madrid, a 29 de abril de 2015.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 181/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito de ATENTADO, siendo apelante Cayetano . Ha sido parte el Ministerio Fiscal y han intervenido como acusaciones particulares por una parte el agente NUM000 y por otra los agentes NUM001 y NUM002 .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNÁNZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 10 de diciembre de 2014 la Ilma. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid dictó sentencia cuyos hechos probados son del siguiente tenor: "Sobre las 1.00 horas del día 18 de diciembre de 2011, el acusado, Cayetano, con DNI NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el ejercicio de sus funciones estaban deteniendo a varias personas en la calle Lavapiés de Madrid, comenzó a grabarles con el teléfono móvil. Cuando el agente del CNP NUM002 se dirigió al acusado por dicho motivo, este le increpó con expresiones tales como "yo puedo hacer lo que me dé la gana, tú no eres quien para decirme a mí si puedo grabar o no", negándose a identificarse y abalanzándose sobre el agente y lanzándole puñetazos al pecho, no ocasionándole herida alguna debido al chaleco protector. Ante estos hechos, los agentes del CNP nº NUM000 y nº NUM001 acudieron en ayuda de su compañero siendo asimismo agredidos por el acusado, que agarró fuertemente de los testículos al agente nº NUM000, y del cuello al agente NUM001 .

Los agentes policiales redujeron al acusado utilizando al efecto la fuerza mínima imprescindible.

A consecuencia de estos hechos, el agente del CNP nº NUM000 sufrió contusión en zona testicular, precisando únicamente de una primera asistencia facultativa y tardando en curar un día no impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

El agente del CNP nº NUM001 sufrió distensión muscular en trapecio izquierdo, producida por tracción, precisando únicamente de una primera asistencia facultativa. Tardó en curar tres días, ninguno de ellos impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales ".

Y la parte dispositiva de la sentencia es del siguiente tenor:

"Que debo condenar y condeno al acusado Cayetano COMO autor de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el delito, prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por cada una de las faltas, de multa de un mes con cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas así como al pago de las costas procesales causadas.

El acusado indemnizará al agente del CNP nº NUM000 en la cantidad de 100 euros y al agente del CNP nº NUM001 en la cantidad de 150 euros, cantidades a las que se aplicará lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación del acusado Cayetano, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

Ha sido ponente el Magistrado D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNÁNZ, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia, sin perjuicio de las diferentes consecuencias jurídicas que constan en la fundamentación jurídica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras una denominada en el recurso "cuestión previa" y que no es sino una crítica del recurrente con la actividad procesal del M. Fiscal, se intenta centrar luego el cuerpo del recurso, que carece que enumeración propiamente dicha de motivos, pero que, de su lectura, parece desprenderse que se cuestiona en primer lugar la valoración probatoria efectuada por la magistrada a quo y se pone de relieve una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Así se dice que las contradicciones en las que incurrieron los agentes son " groseras, llamativas y evidentes ". Las declaraciones de los policías se califican de " disparatadas ". Se dice que la falta de prueba de cargo es " descarada " (folio 503).

Alternativamente se pide sea aplicada la atenuante de dilaciones indebidas, y no se haga imposición de las costas de las acusaciones particulares.

En primer lugar debe apuntarse que la causa de la solicitud de identificación al recurrente, según se dice en los hechos probados y de hecho consta en el atestado (ver folio 15) es que un agente de policía " observa como una de las personas que se encuentran entre el grupo se encuentra realizando una grabación con un teléfono móvil, por lo que se le preguntan si está realizando la grabación ", contestando el requerido " de forma chulesca " e indicándosele que debe identificarse " por si pudiera estar incurriendo en un ilícito penal ". No se especifica si ese ilícito lo es por la contestación chulesca (" yo puedo hacer lo que me dé la gana, tú no eres quien para decirme a mi si puedo grabar o no"), o por el mero hecho de la grabación. Es entonces cuando se indica en el atestado que el recurrente se abalanza sobre los agentes. Debe decirse no obstante, que según el propio atestado, el recurrente se encuentra entre un grupo de personas que están entorpeciendo por medio de insultos una operación policial por un delito contra la salud pública. Prestó declaración el agente NUM001 (folio 122) que refirió que el recurrente estaba obstaculizando la tarea policial, increpando y muy cerca del lugar en el que se estaban verificando las detenciones, haciendo que "... una de las personas que iba a detener se escapara ". En parecidos términos el agente NUM002 . Los testigos compañeros de trabajo del recurrente ponen el acento en que el incidente se inicia exclusivamente por el hecho de estar grabando las detenciones. Más relevante es a nuestros efectos la propia declaración de hechos probados de la sentencia, en la que se establece que el acusado, cuando los agentes estaban procediendo a la detención de terceras personas "... comenzó a grabarles con el teléfono móvil. Cuando el agente del CNP nº NUM002 se dirigió al acusado por dicho motivo, éste le increpó ...negándose a identificarse ...". Parece por tanto que la causa que desencadena la agresión a los agentes es esta solicitud de identificación por estar grabando el acusado la actuación de los policías. Es en el fundamento de derecho segundo, y en trance de entender que los hechos no son constitutivos de atentado sino de resistencia, donde la magistrada a quo expone que los agentes vinieron a referir "... no tanto una agresión inopinada del acusado contra ellos como, más bien, una reacción intempestiva y gestos expresivos de desconocer el principio de autoridad pública..., como el negarse a ser identificado (de manera ciertamente incongruente, puesto que, al parecer y según manifestación propia, lo que el acusado pretendía era delatar y dejar constancia de la arbitrariedad de los procedimientos policiales )", argumento que nuestro entender corrobora el dato de que la causa del incidente es una negativa a identificarse por el hecho de estar grabando a los policías actuar.

En principio no parece ilícito el hecho de grabar en un espacio público la actuación policial, salvo que concurrieran circunstancias excepcionales que pudieran comprometer la seguridad de los agentes o el éxito de la operación. Es más, parece coherente con los principios que dimanan de los arts. 104 y 106 CE el hecho de que pueda verificarse la sujeción a la ley de la intervención incluso mediante una grabación. No es fundado en derecho lo dicho en el atestado en el sentido de que se le requirió para identificarse para el eventual caso de que estuviera cometiendo un delito .

Con todo lo anterior parece (si bien se entremezclan otras consideraciones en el atestado y en las declaraciones de los agentes), que todo el incidente parte de una actuación de los agentes sin cobertura en el ordenamiento jurídico. No existe motivo (salvo lo que luego se dirá) para compeler a un ciudadano a parar una grabación de un hecho verificado en la vía pública por...

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