ATS 1642/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10563/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1642/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, de fecha 3 de junio de 2014, en el Rollo de Sala 3/2011 dimanante del sumario nº 4/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena, condenó a Teofilo como autor de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a la persona y lugares frecuentados por C.E.S. a una distancia inferior a quinientos metros por un periodo de siete años.

Igualmente, condena a Teofilo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros (120 €), con la advertencia expresa de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas, para el caso de que éstas resultasen impagadas.

SEGUNDO

Por la defensa de Teofilo se interpuso recurso de casación por medio de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Mercedes Romero González, invocando como motivos de casación, los dos siguientes: infracción de ley e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.6 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que los hechos ocurrieron el 20-12-2009, la única prueba pericial se practicó el 25-3-2010, se concluyó el Sumario el 11-1-2011, se dicta auto de apertura del Juicio Oral el 17-7-2012 y se acuerda la celebración del juicio el 26-5- 2014, dictándose sentencia el día 3 de junio posterior.

  2. Hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

    En sentencias de esta Sala (de 18 de julio de 2002 , 4 de abril de 2003 ) se ha establecido la excepcionalidad para apreciar una atenuante como muy cualificada. Se trata de un concepto que el Código Penal no define, debiendo recurrirse al criterio jurisprudencial para su conceptuación que señala que para alcanzar una atenuante una superior entidad comparada con la normal o no cualificada habrá de tenerse en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias de hecho y cuantos elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

  3. En el caso presente, pese a que el recurrente detalla el tiempo transcurrido entre distintos momentos procesales, no expresa los motivos por los que la causa estuvo paralizada ni las razones por las que considera excesivo el periodo de tiempo transcurrido en cada plazo. Sin embargo, la atenuante solicitada no consta en su escrito de conclusiones definitivas, motivo por el cual la Sala de instancia no ha podido exponer en su sentencia las razones que le asisten para la denegación de dicha atenuante.

    Alega el recurrente que los hechos por los que ha sido condenado ocurrieron el 20-12-2009 y hasta el 3-6-2014 no hubo sentencia sobre los mismos. Además se refiere a los periodos que hemos expuesto en el apartado A). Respecto al transcurso de 3 años entre la conclusión del sumario hasta la celebración del juicio, consta al folio 387 de las actuaciones que se suspendió el acto por la incomparecencia del acusado, decretándose su busca y captura. Por tanto no es una demora imputable a la Sala de instancia.

    En general, no se aprecia una demora irrazonable e injustificada, que sea expresiva de la inatención del deber de impulso procesal de oficio que atañe a los órganos judiciales que han conocido de las actuaciones, por tanto no es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, y mucho menos como muy cualificada.

    El motivo se debe inadmitir por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, no han quedado acreditados los hechos que se le imputan. La Sala de instancia no ha valorado su versión, ya que la relación sexual mantenida con la denunciante fue consentida.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el presente caso, para la Sala de instancia ha quedado probado que el acusado abordó a C.E.S. por la espalda agarrándola por los hombros y tirándola al suelo, golpeándose ésta con su cabeza en el suelo. Una vez tumbada y boca arriba, el acusado se lanzó sobre ella, con ánimo libidinoso, empleando la fuerza necesaria para vencer la resistencia empleada por Virginia , a quien consiguió bajar los pantalones y las bragas, penetrándola por vía vaginal. Tras consumar el acto sexual y eyacular, la mujer consiguió zafarse y escapar, siendo seguida por el acusado hasta que acudieron cuatro policías locales de Cartagena, que habían sido alertados por una persona.

    La sentencia de instancia manifiesta, en el Fundamento de Derecho Segundo, cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resulta condenado.

    El elemento fundamental de cargo, es la declaración de la víctima del delito, a la que la Sala de instancia otorga plena credibilidad al considerarla detallada, completa y sin contradicciones internas. La denunciante y el recurrente reconocen que no se conocían con anterioridad. Por tanto, no existe móvil espurio en la declaración de Virginia . Y además, refiere otros elementos de prueba que corroboran tal testimonio, como son los siguientes:

    - La declaración de los agentes de la Policía Local en el acto de juicio, quienes acudieron al lugar al avisarles una persona anónima que la víctima y el acusado iban corriendo por la carretera y la rescataron. Además detuvieron al recurrente. Vieron que la víctima llevaba la cremallera de su pantalón bajada y descalza. Ambos tenían sus ropas llenas de polvo y suciedad. Añaden que ella llevaba las medias desgarradas y que estaba desorientada.

    - El informe del médico forense donde constan las lesiones que padeció la víctima: inflamación en región occipital, hematoma en parte superior del brazo izquierdo, hematoma en dorso de la mano derecha, en la base del primer dedo, dos erosiones (arañazos) en región subescapular izquierda y una en región subescapular derecha; erosión con polvo y tierra en codo derecho; excoriaciones y hematoma en región anterior cervical; erosiones en ambos glúteos, excoriación lineal en cara externa del muslo derecho e inflamación e inicio de hematoma en el hemilabio inferior izquierdo.

    - En el informe del médico forense sobre la exploración del recurrente, hace constar que presenta tierra y polvo en la ropa y en las piernas y glúteos, así como erosiones en ambas rodillas.

    - El informe pericial de la policía científica sobre los restos de semen encontrados en varias prendas que portaba la denunciante en el momento de los hechos y de las que se pudo extraer el ADN del acusado.

    Además concurre la persistencia en la incriminación, ya que la víctima se ha mantenido firme en su relato en cada una de las sedes donde ha declarado.

    En relación a la alegación del acusado en el acto de juicio, reconociendo haber mantenido relaciones sexuales con la víctima con su consentimiento, ninguna credibilidad tiene para la Sala de instancia, ya que no dio una explicación convincente de los motivos por los que cambió su declaración mantenida en instrucción donde negaba cualquier tipo de contacto con ella. Dicha declaración contrasta con la de la víctima y con otros datos, como su estado de nerviosismo cuando llega la policía, el estado de su ropa, o las lesiones que padecía y que son compatibles con el relato de hechos que la misma mantiene.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz. Esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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