ATS 1587/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso354/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1587/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala nº 34/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gerona como procedimiento abreviado nº 87/2012, en la que se absolvía a María Antonieta y a Cecilio del delito continuado de estafa del que habían sido acusados, así como a Delfina en su condición de responsable civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia Martín de Vidales Llorente, actuando en representación de Matilde , quien actúa en la condición procesal de acusación particular, con base en 2 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional.

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran María Antonieta y Cecilio , quienes actúan bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Rabadán Chaves; y Delfina , quien actúa bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Julio Alberto Rodríguez Orozco.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las defensas, todos ellos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo para denunciar conjuntamente quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional.

  1. Alega la parte recurrente que el Tribunal de instancia denegó indebidamente la admisión de la prueba, consistente en 12 documentos cuyo contenido no se especifica, sosteniendo que su práctica acreditaría el engaño en la conducta de las acusadas y borraría cualquier atisbo de duda sobre el origen ilícito de las trasferencias realizadas y la posible comisión de un delito de blanqueo de capitales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 474/2010 y 829/2011 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadament e su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que en el mes de noviembre de 2007, la hoy recurrente remitió en efectivo 2.500 euros a la acusada María Antonieta . Entre los meses de noviembre de 2007 y febrero de 2008, efectuó 12 transferencias mediante la empresa "Western Union" por importe de 32.000 euros al acusado Cecilio . Entre los meses de marzo de 2008 y febrero de 2009, realizó 19 transferencias a unas cuentas en las entidades BBVA y Caja Duero, cuyo titular era el acusado Cecilio por valor de 369.725 euros; y entre los meses de enero de 2008 y febrero de 2009 llevó a cabo 6 transferencias a la cuenta de la entidad "UNNIM", cuyo titular era la acusada Delfina por un importe total de 53.948 euros. No resultó probada la razón por la que la hoy recurrente efectuó las 38 entregas de dinero ni que los acusados María Antonieta y Cecilio hicieran creer a aquélla que ambas iban a poner en marcha un negocio de líneas telefónicas de tarot, en el que la primera sería gerente y la segunda inversora.

De la lectura de este y del restante motivo del recurso se infiere que, a través del derecho a la tutela judicial efectiva, pretende la acusación particular modificar los hechos declarados probados, discrepando de la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la ausencia de prueba relativa a la comisión por el acusado de los hechos imputados. A tal efecto, revisa la parte recurrente el análisis probatorio de la Sala de instancia con el fin de intentar acreditar la certeza de los hechos objeto de acusación.

Pues bien, lo primero que procede advertir es que al hallarnos ante una sentencia absolutoria, y no habiéndose practicado por razones procesales obvias nuevas pruebas en esta instancia de casación ni oído tampoco el acusado, la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la Audiencia en contra del reo resulta en este caso prácticamente inviable.

La parte recurrente pretende que se declaren probados "ex novo" en esta instancia los hechos que se atribuyen al acusado, una vez que la Audiencia no los ha considerado ciertos en su parte nuclear. Esta pretensión incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar "ex novo" o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa opción, tal como se acaba de advertir, ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 , entre otras muchas), que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .

De igual manera la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 881/2013 , por citar de las más recientes, con mención de numerosos precedentes), se ha considerado que no procede la condena "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia de los acusados para ser oídos, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos del delito continuado de estafa que la recurrente le atribuye a los acusados, ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra. Y ello no resulta factible en esta instancia, visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se decidió que "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley". Por otra parte, es asimismo jurisprudencia de esta Sala que la parte tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

Partiendo de dichas premisas, se observa que en los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la prueba practicada, efectuando las pertinentes valoraciones a la hora de explicar las razones por las que considera que no ha resultado suficientemente acreditada la autoría de los hechos por los acusados.

i. La declaración testifical de la hoy recurrente, quien sostiene haber sido engañada por los acusados.

ii. La declaración de los acusados María Antonieta , Cecilio y Delfina , los cuales niegan haber llevado a cabo una maquinación fraudulenta materializada en el ofrecimiento de una falsa venta de líneas de tarot para engañar a la hoy recurrente.

iii. La declaración testifical de Mónica . y María Cristina ., según las cuales las páginas web de las que eran titulares no fueron objeto de venta y que no se pagaba nada por contratar una de ellas.

iv. La declaración testifical de 3 agentes policiales, que afirman que los nombres de las empresas a los que supuestamente iba destinado el dinero envidado a la acusada Delfina o se correspondían con una mercantil que nada tenía que ver con el objeto de la transacción en cuestión o simplemente no existía.

v. La documental consistente en los extractos bancarios, resguardos de transferencias realizadas por la hoy recurrente y contratos de compraventa de líneas de tarot.

Con base en los mismos, la Audiencia efectúa las siguientes valoraciones relativas a la falta de acreditación del tipo subjetivo del delito por el que fueron acusados María Antonieta , Cecilio y Delfina :

i. No se ajusta a las reglas de la lógica que la hoy recurrente alegue haber sido víctima de un engaño de las características del que nos ocupa cuando se trata de una empresaria experimentada, que manifestó haber tenido hasta hacía poco tiempo una empresa con cuya venta habría obtenido ingresos que superarían los 600.000 euros.

ii. Los documentos de compraventa de las líneas de tarot por la cantidad de 12.500 euros son calificados como "francamente burdos", no correspondiéndose con los principios de la experiencia que tras un año y medio en el que no había recibido ningún tipo de documento contable remitiese a su socia casi medio millón de euros más, mediante más de 30 transferencias en la creencia de que eran inversiones necesarias para desarrollar el negocio.

iii. No se ha aportado prueba alguna de que la hoy recurrente tuviese una gran relación de amistad, como sostiene, con la acusada María Antonieta , resultando paradójico que, de ser así, que no se apercibiese de que María Antonieta , persona de raza blanca de origen norteeuropeo, pretendiese llamarse Cecilio , persona a nombre de quien se hicieron casi todas las transferencias.

iv. De la prueba practicada se infiere la existencia de un acuerdo previo entre las partes para "vestir", indica literalmente el Tribunal de instancia, el constante envío de dinero por la hoy recurrente desde Holanda a España, lo que vendría corroborado por el contenido de un correo enviado por aquélla a la acusada María Antonieta en la que le escribe que "te mandaré por correo o por una empresa de envíos una carta en la cual figura que me has mandado este dinero como préstamo y así tienes pruebas de que no has lavado dinero y así te dejarán en paz".

Partiendo de dichas premisas, se constata que la conclusión de la Audiencia, relativa a la inexistencia de prueba suficiente de una maquinación basada en un engaño penalmente relevante por parte de los acusados causante de un desplazamiento patrimonial, se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles,sin que exista desarrollo argumental bastante sobre la relevancia y pertinencia de las pruebas cuya ausencia de práctica se impugna, máxime a tenor de la abundante prueba concurrente que corrobora el sentido del fallo.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia los contratos de compraventa de las líneas de tarot, los correos electrónicos enviados entre las partes y el oficio de la empresa "Microsoft" en el que se facilitan los protocolos de internet utilizados para enviar los mismos.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva de la falta de literosuficiencia de los documentos designados, esto es, de su capacidad para acreditar axiomática e indubitadamente el error denunciado, máxime cuando el contenido de los mismos aporta elementos indiciarios que corroboran el sentido de la decisión del Tribunal de instancia, además de la numerosa prueba que asimismo la apoya.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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