ATS, 23 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 61/2013 de la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) dictó auto, de fecha 18 de noviembre de 2013 acordando no admitir a trámite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Inversiones J. Ballines, SLU ", contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Doña María del Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de la indicada parte litigante se ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala, por entender que la inadmisión de los recursos interpuestos por el impago de la tasa judicial, provoca el efecto de denegar el acceso a la tutela judicial efectiva que le ocasiona indefensión. Solicita se estime el recurso y se dicte auto por el que se revoque el auto recurrido y se acuerde la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Asimismo solicita se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega admitir a trámite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulado contra la sentencia dictada en un juicio ordinario, seguido por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

    La Audiencia Provincial inadmite a tramite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por cuanto que el recurrente no ha pagado la tasa judicial regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se determinan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses. La recurrente alega que la inadmisión de los recursos interpuestos por el impago de la tasa judicial, provoca el efecto de denegar el acceso a la tutela judicial efectiva que le ocasiona indefensión. Solicita se estime el recurso y se dicte auto por el que se revoque el auto recurrido y se acuerde la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Asimismo solicita se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

  2. - El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada solamente sería posible si la norma cuya inconstitucionalidad se invoca hubiera sido determinante para la inadmisión de los recursos interpuestos. Por ello, en primer lugar procede el examen del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y si estos fueran inadmisibles por la falta de concurrencia del interés casacional, o de otros requisitos necesarios para recurrir en casación y en extraordinario por infracción procesal, en este caso, resultaría improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada, al no haber resultado determinante la Ley de Tasas Judiciales para la inadmisión de los recursos interpuestos.

    Por tanto la procedencia del recurso de casación se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar acreditado suficientemente en el escrito de interposición tras la reforma operada por Ley 37/2012 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - El recurso de casación se basa en la infracción del artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y por existir contradicción entre Audiencias Provinciales, cita las sentencias de esta Sala de fecha 29 de octubre de 2001 y 23 de abril de 2002 , que permiten la realización de obras de acondicionamiento incluso cuando afecten a elementos comunes y siempre y cuando resulten necesarias para acondicionar el local, dotándole de las condiciones imprescindibles para el desarrollo de la actividad negocial autorizada, cita asimismo la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid ( Sección Tercera) de fecha 5 de diciembre de 2011 .La recurrente considera que en el supuesto de autos la instalación es imprescindible para recoger las aguas residuales de la cocina del restaurante, bombearlas y sacarlas al alcantarillado público. Además no afecta a la seguridad del edificio, la instalación es un elemento de seguridad que no entraña peligro alguno y no perjudica a los propietarios, teniendo en cuenta que, en este caso, la instalación ni siquiera afecta a ninguna zona común.

    Asimismo cita como infringido el artículo 218.1 de la LEC , alegando incongruencia de la sentencia impugnada.

  4. - Planteado en esos términos, el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo del recurso de la jurisprudencia que se solicita de esta Sala que se fije ( art. 483.2.2º en relación con art. 481.1 LEC ) y de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con art. 477.2.3 LEC ). Esto es así por cuanto:

    1. La parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cuál es exactamente la jurisprudencia que se solicita se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011.

    2. Asimismo, concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, toda vez que en la sentencia impugnada, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada y teniendo en cuenta que los propietarios de las plazas de garaje pueden disponer de las mismas para utilizarlas de aparcamiento, no pudiendo varias su destino ni utilizarlas para otros usos, ni efectuar obras u otras instalaciones, únicamente estacionamiento de vehículos. Considera que el depósito por su ubicación en la planta sótano y sin ventilación puede llegar a producir olores y resultar insalubre, para los usuarios de las plazas de garaje, contraviniendo su ubicación no solo las normas de la comunidad sin también las municipales. Asimismo considera que la obra finalmente ejecutada por la recurrente , es distinta a la proyectada y para la que se obtuvo la correspondiente licencia, pues en el proyecto se contemplaba una arqueta de bombeo colgada, que según el perito Sr. Felix , ya es un depósito, pero en el mismo no se contempla la instalación de un depósito como el colocado en la plaza de garaje en sustitución de la arqueta colgante, además según el informe del referido perito, la arqueta no conlleva necesariamente el tener que colocar un depósito, existiendo otras soluciones constructivas, que no precisan instalar ni la referida arqueta ni el depósito en el suelo de la plaza de garaje, o zonas comunes. Por tanto el interés casacional alegado en el recurso de casación resulta artificioso y, por tanto, inexistente.

    En relación a la infracción del artículo 218.1 de la LEC , el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , de la LEC 2000 en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011). La parte recurrente hace referencia a la infracción de una norma de carácter procesal, planteando de esta forma cuestiones que resultan ajenas al recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las cuales no puede fundamentarse la existencia de interés casacional, reservado únicamente a cuestiones sustantivas.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  6. - Por tanto en la medida que el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos resultan inadmisibles, procede la desestimación del recurso de queja por razones distintas a las contenidas en el Auto recurrido. El diferente razonamiento de la presente resolución respecto del contenido del Auto recurrido carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión ni de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el acceso a los recursos queda sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal .

    La denegación de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 y que el principio " pro actione ", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

  7. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Doña María del Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de la entidad mercantil "Inversiones J. Ballines,SLU", contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2013 que se confirma por razones distintas, por el que la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda ) denegó admitir a trámite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 21 de mayo de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Con pérdida del depósito constituido.

No ha lugar a plantear la cuestión inconstitucionalidad sobre la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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