ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2520/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "VAINSES VALLES INV. ESPAÑOLAS, S.L.", presentó el día 18 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 777/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1645/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2013, la referida audiencia provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 26 de diciembre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador don Jorge Pajares Moral, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , DE MADRID, se personó como parte recurrida .Por medio de escrito presentado, el día 26 de diciembre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil "VAINSES VALLES INV. ESPAÑOLAS, S.L.", se personó como parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 24 de octubre de 2014, tuvo entrada el escrito del procurador de la parte recurrida, mediante el cual formuló alegaciones en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrente, en fecha 4 de noviembre de 2014 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la demandada, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en segunda instancia de un juicio ordinario, derivado de monitorio, de reclamación de cuotas comunitarias, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación, en el motivo único, se denuncia la infracción de los arts 14 de la Constitución Española , arts 6.3 , 6.4 , 7.2 y 1255 CC en relación con al elusión e inaplicación de los arts. 9.1 apartado e ) y 17.6 de al Ley de Propiedad Horizontal , al haber procedido la Comunidad al cambio arbitrario o de facto del sistema de distribución de gastos por parte iguales establecido en los estatutos, por una distribución por coeficientes, mediante acuerdos comunitarios nulos, no precedido de uno anterior que de forma unánime autorice dicho cambio, incurriendo en fraude de ley y abuso de derecho, sin que esa impugnación esté sujeta a caducidad citándose las SSTS 26-6-1982 , 6-3-2000 , 26-6-1993 , 13-7-2006 no caducidad de la impugnación de acuerdo comunitario contrario al orden público, 3-3-2013 abuso de derecho en propiedad horizontal, 30-4-2010 y 21-7-2003 unanimidad para reformar los estatutos y 19-7-2000, imposibilidad de alterar un sistema de distribución de gastos sin previo acuerdo unánime, y 28-9-2012 límites autonomía de la voluntad en propiedad horizontal ex art. 1255 CC .

    También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que se articula en un motivo único al amparo del art. 469.1.4º LC , por error manifiesto en la valoración de la prueba conculcando el art. 326 LEC , sobre fuerza probatoria de la pericial judicial, y correlativa infracción del art. 217 LEC .

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pues bien, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión : a) la acumulación de preceptos heterogéneos, en un mismo motivo ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), por cuanto en el motivo único del recurso, acumula la parte recurrente, la infracción del art. 14 de la Constitución Española , arts 6.3 , 6.4 , 7.2 y 1255 CC en relación con la elusión e inaplicación de los arts 9.1 apartado e ) y 17.6 de al Ley de Propiedad Horizontal , citando jurisprudencia que se refiere al fraude de ley, y el abuso de derecho, no caducidad de la impugnación de acuerdos contrarios al orden público, o la necesidad de unanimidad para cambiar el sistema de distribución de gastos, cuestiones jurídicas muy diferentes, que acumuladas en un mismo motivo, restan claridad a su argumentación, generando ambigüedad e indefinición sobre las infracciones alegadas.

    Y, b) inexistencia del interés casacional alegado, por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Esto es así porque la ratio decidendi (fundamento de la decisión) de la sentencia recurrida está en apreciar que se trata de un acuerdo anulable, y el citado acuerdo ha debido de ser impugnado, siendo así que los acuerdos adoptados son ejecutivos, salvo que impugnados y solicitado así el Juez acuerde su suspensión, y en este caso no se han impugnado los acuerdos de la comunidad donde se decidió la ejecución de las obras y el reparto del gasto. En esta cuestión la Sala Primera tiene establecido que aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos: « ...los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )». [ STS 13 de julio de 2012, rec 1815/2009 ]. A esta validez no se oponen las sentencias que cita la parte recurrente en su escrito de recurso, que se refieren al fraude de ley y abuso de derecho, necesidad de acuerdo unánime para alterar el sistema de distribución de gastos, y límites a la autonomía de la voluntad en propiedad horizontal, porque, la sentencia de segunda instancia se funda en que se ha tenido que impugnar los acuerdos de la Junta, lo que no ha hecho la parte ahora recurrente, por lo que los acuerdos, son ejecutivos, por lo que incurre el recurso en inexistencia del interés casacional alegado.

  4. - La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    Alegado por la recurrente que la inadmisión de plano de los recursos privan a la parte de su derecho a la tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley, hay que decir que la decisión denegatoria de admisión del recurso no vulnera el derecho de tutela efectiva de los recurrentes, ni el de igualdad ante la Ley, ya que estos derechos se satisfacen mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, aunque sea de no-admisión ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , y 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , y STC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio , 25 de mayo de 2010 , RC n.º 931 / 2005). El Tribunal Constitucional tiene establecido que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil "VAINSES VALLES INV. ESPAÑOLAS, S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 777/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1645/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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