ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2632/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Manuel , D. Jose María , D. Arsenio y "Transportes Vidales, S.A." interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 17 de septiembre de 2013, dictada en apelación, rollo n.º 176/2013, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León , dimanante del incidente concursal sobre calificación del concurso nº 30/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León.

  2. - Mediante diligencia de ordenación, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito de 9 de diciembre de 2013, el procurador D. Jorge Deleito García se personó en esta Sala en nombre y representación de D. Manuel , D. Jose María , D. Arsenio y "Transportes Vidales, S.A.", como parte recurrente. La procuradora Dª Ana María Álvarez Morales, en nombre y representación de D. Hermenegildo , presento en fecha 2 de enero de 2013 escrito ante esta Sala personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de uno de julio de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2014, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 23 de julio de 2014 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Asimismo, por el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 23 de septiembre de 2014, se solicita la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal (calificación del concurso) seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , al considerar que la cuantía del asunto supera los 600.000 euros. El recurso se articula en cinco motivos:

    1. - Infracción del contenido del artículo 172 de la Ley Concursal en relación con los artículos 24 , 25 y 14 de la CE . Alega la parte recurrente en este motivo que existe en el supuesto de autos una enorme discrepancia entre el informe de calificación de la administración concursal y el del Ministerio Fiscal, la sentencia de calificación de primera instancia y la de apelación que la confirma, sin que en la misma se realice una descripción de los hechos relevantes para cada partícipe, ni el grado de participación de ninguno de ellos en los hechos, condenando a D. Jose María y a D. Arsenio a la misma pena, sin individualización de su conducta, ni su grado de participación, lo que implica una discrecionalidad contraria a los preceptos constitucionales citados (señalando al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo 368/2012, 20 de junio de 2012 , 163/2008 y 15 de febrero de 2008 , que estipulan el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho). Invoca asimismo la Sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2012 , en cuanto al espíritu de individualización de la responsabilidad.

    2. - Infracción del contenido del artículo 164.1 de la Ley Concursal . Invoca la parte la infracción de este precepto respecto de la primera de las causas por las que se declara culpable el concurso, consistente en haber reducido los representantes de la deudora la plantilla mediante despidos improcedentes cuando se podía haber acudido a la fórmula del despido objetivo, sin justificar la sentencia recurrida la conexión de esa conducta con el resultado de insolvencia o que dicha conducta ha agravado la situación de insolvencia.

    3. - Infracción del artículo 164.1.2, apartados 5 y 6, de la Ley Concursal , al no poderse declarar que ha existido una salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor.

    4. - Infracción del artículo 172.2.1º de la Ley Concursal en relación con el artículo 24 de la CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no motivar la sentencia recurrida la afirmación de la condición de administradores de hecho de los recurrentes condenados. Estima la parte que, al declarar la resolución objeto de recurso que se condena a D. Jose María y a D. Arsenio únicamente por tener acreditada su responsabilidad como administradores de hecho pero sin razonar y justificar de qué manera queda acreditada dicha circunstancia, se vulneran los preceptos citados.

    5. - Por infracción del artículo 165 de la Ley Concursal . Alega la parte que ni en los informes de la administración concursal ni en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se señala que de la falta de colaboración de la que habla la administración concursal se derive un perjuicio del tipo que sea y, por tanto, no existe una infracción del deber de colaboración que haya agravado la situación del concurso.

    Se formuló así mismo recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , por vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la CE .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce de la cuantía superior a 600.000 euros, dicha vía no resulta adecuada, en la medida que le procedimiento se siguió por razón de la materia.

  3. - A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite concedido por la providencia de 1 de julio de 2014, el recurso de casación no puede ser admitido pues incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para su admisión por razón de la materia ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con los artículos 481.1 y 477.2.3.º LEC ), por cuanto tratándose la resolución impugnada de una sentencia dictada por una Audiencia Provincial en el curso de un procedimiento en el que se ejercita una acción comprendida en el artículo 197.7 LC -precepto que viene a determinar que: « Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta »-, tramitado por razón de la materia, su acceso a la casación viene determinada a través del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC mediante la necesaria acreditación del interés casacional.

    En consecuencia, la parte recurrente utiliza de forma inapropiada en el escrito de interposición el cauce del ordinal 2.º del referido art. 477.2 LEC , pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación, en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del interés casacional, como presupuesto de recurribilidad, ni, por tanto, invocar para acceder a la casación el art. 477.2.2.º LEC , siendo lo determinante a tales efectos en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional, lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el recurso el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , tal y como se determina en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011.

    De lo expuesto, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el artículo 477.2.3.º LEC , es decir, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido. Este requisito no puede considerarse cumplido, en ningún caso, con la cita de la Sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2012 , citada en el motivo primero de recurso, por cuanto tal y como ha establecido esta Sala en múltiples resoluciones, dicha circunstancia impide apreciar la concurrencia del interés casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella, lo que no ha resultado cumplido.

    De igual forma, debe señalarse que la denuncia de infracción del artículo 24 CE que se hace en el recurso de casación, debe efectuarse utilizando el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469 LEC . Además, el derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero , 198/2000, de 24 de julio ) y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , 25 de mayo de 2010 , RC n.º 931 / 2005, y SSTC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio ), sin que garantice la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales, pues no existe un derecho al acierto ( SSTC 151/2001, de 2 julio , 162/2001, de 5 julio y 118/2006, de 24 abril , entre muchas otras).

    Por tanto, no puede utilizarse el artículo 24 CE para plantear en el recurso de casación la disconformidad con un criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida, ni para provocar una revisión de la valoración de la prueba que no corresponde al ámbito de este recurso. De igual forma, no puede denunciarse la arbitrariedad de la sentencia recurrida cuando, como es el caso, su fundamento está en la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la DA 15ª , apartado 9 de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Manuel , D. Jose María , D. Arsenio y "Transportes Vidales, S.A" contra la Sentencia dictada con fecha de 17 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 176/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal sobre declaración de incumplimiento de convenio nº 30/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y de lo Mercantil de León.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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