ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso336/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Lina , Dña. María Rosario , Dña. Flora y Dña. Tatiana , presentó el día 20 de enero de 2014 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), con fecha 18 de noviembre de 2013 , aclarada por auto de 11 de diciembre de 2013 en el rollo de apelación 415/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1558/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 30 de enero de 2014, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los Procuradores personados en el rollo de apelación.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, se ha formado el rollo y con fecha 20 de febrero de 2014 el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra presentó escrito personándose en nombre y representación de Dña. Lina , Dña. María Rosario , Dña. Flora y Dña. Tatiana , como parte recurrente. Con fecha de 24 de febrero de 2014 presentó escrito la Procuradora Dña. M.ª del Carmen Otero García, en nombre y representación de Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A., como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 21 de octubre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2014 la representación procesal de la parte recurrida formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrente mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2014 abogó por la admisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre extinción de contrato de arrendamiento de vivienda. Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se compone de un único motivo, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en el que se alega la infracción del art. 7.1 del CC en relación con la doctrina jurisprudencial de los actos propios. En concreto, como fundamento del interés casacional se alega la STS de 20 de marzo de 2012 . En el desarrollo del motivo sostiene que la sentencia recurrida no considera acreditada la notificación verbal del fallecimiento del titular del contrato de arrendamiento y la consiguiente subrogación llevada a cabo por la Sra Lina pues los datos aportados son insuficientes. La recurrente discrepa de tal conclusión y sí entiende acreditada mediante la prueba testifical tal comunicación. Además, lo expuesto se corroboraría con los actos propios de la actora durante 4 años que demostrarían que aceptó tácitamente la subrogación llevada a cabo.

    También formula en el mismo escrito de interposición recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , por infracción del art. 10 de la LEC .

  3. - Entrando en el análisis del recurso de casación, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite otorgado por la providencia de 21 de octubre de 2014, no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Esta causa se justifica porque la pretendida aplicación de la jurisprudencia de esta Sala para acreditar el necesario interés casacional que se invoca prescinde del juicio fáctico realizado por la Audiencia Provincial y discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia. En efecto, la recurrente parte en su discurso de que ha quedado acreditado que se notificó verbalmente al arrendador el hecho del fallecimiento del arrendatario y el deseo de subrogarse en dicho arrendamiento, como así se desprendería de la prueba testifical practicada a su instancia y se corroboraría con los actos propios de la demandante, que durante cuatro años aceptó a la demandada como titular del contrato de arrendamiento por subrogación tras el fallecimiento de su marido, identificándola como tal en las reuniones que se llevaron a cabo en sus instalaciones y en las comunicaciones que se le dirigían. En cambio, la sentencia recurrida, tras reconocer que debe considerarse válida, en estos casos, la notificación verbal del hecho del fallecimiento, del deseo de subrogarse en el contrato de arrendamiento y de la indicación de la persona que pretende ejercitar la subrogación, concluye, sin embargo, que la parte demandada no ha probado, como así le incumbía, que efectuó tal notificación verbal, pues el resultado de la prueba testifical practicada no era suficiente para ello.

    En consecuencia, la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente. Además, siendo la ratio decidendi de la sentencia la falta de prueba por parte de la demandada de la notificación al arrendador, sin que esta haya apreciado o valorado los actos de la entidad actora durante los años posteriores al fallecimiento del arrendatario, en orden a la aplicación de la doctrina de los actos propios y el ejercicio del derecho conforme a la buena fe, la denuncia de este extremo, caso de haber integrado el objeto del litigio, lo debería haber sido por incongruencia omisiva o falta de exhaustividad de la sentencia, lo que tendría que haberse invocado en el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dña. Lina , Dña. María Rosario , Dña. Flora y Dña. Tatiana , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), con fecha 18 de noviembre de 2013 , aclarada por auto de 11 de diciembre de 2013 en el rollo de apelación 415/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1558/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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