ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:5120A
Número de Recurso3263/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó auto en fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 600/14 seguido a instancia de Dª Juana contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre cantidad, que desestimaba el recurso de reposición deducido contra el auto de fecha 6 de octubre de 2014 y confirmaba íntegramente el mismo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Manuel Nicolás Martos García de Veas en nombre y representación de Dª Juana recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 21 de octubre de 2015 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personado y parte al Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 9 de Marzo pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente no efectúa comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones, de las sentencias comparadas haciendo una referencia genérica a las mismas pero sin especificación alguna, explayándose en copiar las fundamentaciones de algunas de las sentencias invocadas, entre las que no se incluye la primera de las seleccionadas. Y es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, se interpone demanda, origen de las presentes actuaciones, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), sobre reconocimiento de derechos y cantidad, interesando se dicte sentencia por la que se declare que la relación jurídica entablada con aquel organismo desde el 1 /6/2004 es laboral a jornada completa y por tiempo indefinido como médico especialista de medicina interna en el hospital comarcal de Baza y se declare el derecho al abono de la cantidad de 2456,40 euros en concepto de productividad más el 10% de intereses de demora y las cotizaciones desde septiembre de 2012 a la actualidad. El juzgado de lo social, tras conferir el correspondiente traslado a las partes y al MF, dictó auto el 6/10/2014, confirmado por auto de 15/12/2014 , que declara de oficio la falta de jurisdicción del orden social para el conocimiento de la demanda, estimado orden competente el contencioso administrativo, con referencia a la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud art1 y al Auto TS, Sala especial de conflictos de competencia de 20/6/2005.

Recurre la parte actora en suplicación, solicitando la nulidad del auto, con reposición de las actuaciones al momento en que se le ha producido indefensión, con amparo en letra a) del art. 193 de la LRJS , afirmando que no eran estatutarios sus nombramientos, sino que existía contratación temporal eventual que reputa fraudulenta, que este extremo precisamente es el que hay que discutir y probar en el plenario, momento hábil para practicar la prueba, y concluir entonces a la luz y vista de la practicada si llevaba o no razón y si la competencia del orden jurisdiccional social es o no es correcta. Sostiene que la calificación de la relación exige juicio previo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 18 de junio de 2015 (Rec 628/15 ) rechaza el recurso, confirmando el auto recurrido por un principio de seguridad jurídica pues la Sala ya había resuelto idéntica cuestión en sentencia de 5/2/2015, dictada en Recurso de Suplicación nº 2371/14 , dando respuesta a un recurso similar. No se aprecia indefensión porque le queda libre la vía del orden jurisdiccional contencioso administrativo para defender su pretensión, y por tratarse de una vinculación de dicha actora con la demandada en base a nombramiento eventual y dentro de las competencias del Organismo demandado realizado como tal personal estatutario. Máxime cuando pudo aportar, y no lo hizo, al menos los documentados nombramientos cuestionados que le afectaban, que es sobre lo que se construye exclusivamente el presunto fraude de ley.

Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina, articulando lo que parecen dos motivos, el primero relativo a la indefensión producida al no posibilitar que sea la jurisdicción social la que mediante prueba valore la existencia de relación laboral y el segundo en cuanto al fondo del asunto relativo a la incompetencia social en materia de contratación de personal sanitario.

Para la primera cuestión, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 1987 , STC 33/87 , R. Amparo 67/86 --seleccionada en escrito presentado el pasado 13 de Noviembre--, que estima el recurso de amparo del trabajador y declara la nulidad de la sentencia dictada por el TCentral de Trabajo, reconociendo el derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 CE y en concreto a que no se le produzca indefensión y a obtener un pronunciamiento que verse exclusivamente sobre el carácter regular o irregular de la readmisión realizada por el empresario. Consta que tras dictarse sentencia declarando el despido improcedente, y habiendo optado el empresario por la readmisión y habiéndose ésta producido, el trabajador, solicitó la ejecución de la sentencia al entender que el empresario había incurrido en readmisión irregular. La magistratura dictó auto sustituyendo la no ejecutada condena a la readmisión impuesta en la Sentencia por la imposición del abono al trabajador de la indemnización legalmente tasada. El recurrente sostiene que la sentencia impugnada no habría entrado a conocer del único objeto de estos incidentes de ejecución de Sentencia del despido, consistente en determinar si el empresario ha cumplido o no debidamente lo ordenado en la ejecutoria, en concreto, la obligación de readmisión por la que optó. El TC sostiene que la readmisión se había realizado efectivamente y sólo se discutía su regularidad, por lo que el Tribunal Central de Trabajo ha entrado a conocer de cuestiones distintas a la de la propia ejecución de la Sentencia, como es la de la exigencia de permanencia en el puesto de trabajo del trabajador que se considere «irregularmente» despedido. Al afirmar esto, el Tribunal no sólo está excediendo del objeto propio del proceso de ejecución sino que, además, está lesionando los derechos de defensa del solicitante de amparo, dado la limitación de medios probatorios y de alegaciones que corresponde al procedimiento de ejecución. Concluye que "al entrar así a conocer de un asunto ajeno al propio proceso de ejecución, ha producido objetivamente una indefensión al solicitante de amparo, el cual, por las propias características del procedimiento de ejecución de Sentencia de despido, no ha podido contar con los medios probatorios ni la amplitud de alegaciones y de examen de los hechos que corresponderían a un juicio ordinario".

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de las denuncias presentadas. Es sabido que no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ). En la sentencia recurrida se plantea demanda en reconocimiento de relación laboral por un empleado del SAS, vinculado a través de nombramientos estatutarios, y que alega que en realidad lo que existía era una contratación temporal eventual que reputa fraudulenta, que este extremo es el que hay que discutir y probar en el plenario, por lo que la declaración de incompetencia de jurisdicción antes del juicio le produce indefensión. Nada semejante acontece en la de contraste, en la que el trabajador solicitó la ejecución de la sentencia de despido improcedente alegando que la readmisión no se había producido de forma regular. La sentencia impugnada sustituyó la no ejecutada condena a la readmisión impuesta en la Sentencia por la imposición del abono al trabajador de la indemnización legalmente tasada. El TC concluye que se ha excedido del objeto propio del proceso de ejecución, provocando indefensión, dada la peculiar naturaleza del mismo, debiendo limitarse a si resulta o no acreditada la no admisión o la admisión irregular o, en su caso, si la no admisión no es imputable al empresario.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al segundo motivo relativo al fraude en la contratación y por tanto la existencia de relación laboral, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2013 (Rec 1768/12 ), que declara la nulidad de actuaciones que se reponen al momento de dictar sentencia por el Juzgado de lo Social a fin de que dicho órgano se pronuncie, con libertad de criterio acerca de la existencia o inexistencia de fraude en la contratación existente entre las partes. La demandante prestó servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid en virtud de contrato temporal como titulado medio fisioterapeuta sanitario a tiempo completo durante 35 horas desde el 5/11/2008, objeto de prórrogas sucesivas. El 5/5/2010 presentó reclamación previa, solicitando que la relación laboral se considere concertada por tiempo indefinido. Con efectos del 31/12/2008 se le comunica la extinción del contrato suscrito el 5/12/2008. El 28-12-2010, las partes suscribieron nombramiento estatutario como diplomado sanitario para realizar servicios de naturaleza temporal. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda por despido en la pretensión principal de nulidad y la subsidiaria de improcedencia, negando que hubiera existido despido, porque se ha iniciado otra relación, la estatutaria, de donde se desprende la existencia de una novación, confirmada en suplicación. Sin embargo, la Sala IV sostiene en relación con el alegado fraude en la contratación que las resoluciones previas han prescindido de la valoración que pueda recaer sobre el tracto negocial habido entre las partes, y esta función de apreciación compete al Juzgado y no a la Sala dada la naturaleza fáctica del fraude.

Es evidente que no existe la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho, y el alcance de los debates, sin que por otra parte ninguna de las resoluciones entre a debatir sobre el fondo de la cuestión debatida. En efecto, en la recurrida se confirma la declaración de oficio de la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda, en la que se pretende por una trabajadora vinculada al SAS mediante nombramientos eventuales estatutarios, la declaración de relación laboral indefinida, con remisión a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, en la de contraste se trata de una demanda de despido y se declara la nulidad de actuaciones con devolución al juzgado de lo social para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de fraude en la contratación laboral temporal, dada la naturaleza fáctica del fraude.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que la recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión, y sin que la nulidad alegada pueda apreciarse oficio, pues para ello sería preciso, en primer lugar, que la Sala considerase necesario ese examen de oficio y no sólo que lo propusiera la parte, toda vez que para que esa sola propuesta pudiera determinar una respuesta por la Sala sería preciso que cumpliese los requisitos que la ley establece para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. Una cosa es el examen de oficio por la Sala de una cuestión de orden público y otra la respuesta a un motivo que dice plantear una cuestión de esa naturaleza, lo que no es más que un criterio de parte que no vincula a la Sala. Según la tesis de la parte, bastaría proponer una cuestión calificada como de orden público para que el recurso tuviera que ser admitido. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Juana , representada en esta instancia por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 628/15 , interpuesto por Dª Juana , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 600/14 seguido a instancia de Dª Juana contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR