SAP Madrid 852/2013, 18 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución852/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha18 Noviembre 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0006838

Recurso de Apelación 415/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1558/2011

APELANTE: Dña. Eloisa y otros 3

PROCURADOR D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA

APELADO: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA

SENTENCIA nº 852/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1558/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de Dña. Eloisa, Dña. Socorro, Dña. Cecilia y Dña. Maite apelantes - demandados, representados por el Procurador D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA contra EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID apelado - demandante, representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/02/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma. VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/02/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EL SUELO DE MADRID S.A. contra Dña. Socorro, Dña. Eloisa, Dña. Cecilia y Dña. Maite y declaro extinguido el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 31 de diciembre de 1957, suscrito sobre la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001 NUM002, de Madrid, debiendo las demandadas dejarla libre y expedita y a disposición del demandante. Las costas del presente procedimiento se imponen a las demandadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, Dña. Socorro, Dña. Eloisa, Dña. Cecilia y Dña. Maite, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de noviembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Dña. Socorro, Dña. Eloisa, Dña. Cecilia y Dña. Maite se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid, de fecha 16 de febrero de 2.012 .

Muestran los recurrentes su disconformidad con la sentencia Instancia, alegan en primer lugar la falta de legitimación pasiva de la hija y nietas del arrendador Sr. Arturo, pues carecían de legitimación para subrogarse en el contrato de arrendamiento, lo que correspondía sólo a su cónyuge, al haber trasladado la vivienda dos años después de haberse producido el fallecimiento del arrendador, no cumpliéndose con ello las condiciones legales para la subrogación. Seguidamente opone que habiéndose celebrado el contrato de arrendamiento la cotitularidad corresponde al cónyuge supérstite, finalmente sostiene el conocimiento de la arrendadora del fallecimiento del arrendatario y la existencia de un conocimiento tácito de la subrogación al amparo de lo establecido en el artículo 16.3 de la LAU .

SEGUNDO

En cuanto a la excepción de la falta de legitimación pasiva de los demandados la hija y nietas del arrendador Don. Arturo, debe rechazarse, toda vez que la sociedad demandante ha dirigido su acción de resolución contractual contra todos los ocupantes de la misma, independientemente de sus circunstancias personales de los mismos y de su imposibilidad de subrogarse en el contrato de arrendamiento en su día suscrito, con la clara finalidad de evitar intervenciones en fase de ejecución de sentencia, en el caso de estimarse la demanda, que pudieran dificultar el lanzamiento que pudiera llevarse a cabo.

Por consiguiente, se rechaza la excepción opuesta.

TERCERO

Seguidamente debe analizarse si corresponde a la viuda del arrendatario la cotitularidad del contrato de arrendamiento y la existencia de un conocimiento tácito de la subrogación al amparo de lo establecido en el artículo 16.3 de la LAU .

HECHOS PROBADOS.

Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto de juicio y de la prueba documental obrante en los autos, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) La vivienda litigiosa fue arrendada por D. Silvio a D. Arturo, mediante contrato suscrito el día 31 de diciembre de 1.957 -folio 23 de los autos.

2) Por el Ayuntamiento de Madrid se procedió a expropiar el inmueble donde se ubica la vivienda según Acta de ocupación de fecha 10 de mayo de 1.969. 3) La sociedad actora es titular fiduciario de la vivienda litigiosa, en virtud de acuerdo de transferencia adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 5 de julio de 1.982.

4) En fecha 6 de mayo de 2.007 falleció D. Arturo, sin que por su viuda se comunicara a la sociedad actora su intención de subrogarse en dicho contrato dentro del plazo de tres meses.

5) En la expresada vivienda conviven la viuda del fallecido, Dña. Socorro, su hija Dña. Eloisa y dos hijas menores.

CUARTO

ACERCA DE LA COTITULARIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR OTRO.

Para resolver la cuestión litigiosa planteada en la litis es necesario determinar si la esposa de D. Arturo era cotitular del contrato de arrendamiento suscrito el 31 de diciembre de 1.957 por su marido.

La STS dictada por el Pleno, de fecha 22 de abril de 2.013, aborda esta cuestión y declara:

"La sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2009, citada por el recurrente, (recurso de casación número 1200/2004 ) ha solventado estas discrepancias al declarar, como doctrina jurisprudencial, que el contrato de arrendamiento, suscrito por uno de los cónyuges constante matrimonio, no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa del cónyuge titular del arrendamiento.

El fundamento esencial de esta decisión, posteriormente reiterada, ( SSTS de 10 de marzo de 2010 y 24 de marzo de 2011 ), se encuentra en la naturaleza del contrato de arrendamiento, generador de derechos personales y celebrado entre dos partes, que adquieren la condición de arrendador y arrendatario y, los derechos y obligaciones creados, afectan solo a las mismas y sus herederos.

Si el contrato de arrendamiento para uso de vivienda se celebrara por un cónyuge constante el matrimonio, ello no supondrá que las situaciones contractuales de cada uno formarán parte de la sociedad de gananciales, porque son derechos personales, cuya conclusión es compatible con el régimen de subrogación impuesto por el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y del vigente artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, de manera que cabe la sustitución de una de las partes del contrato por el óbito del titular, en aplicación de la normativa específica reguladora del arrendamiento.

Para que tenga lugar la subrogación, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por remisión de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley .

La STS de 22 de mayo de 2012, respecto a la subrogación por causa de fallecimiento del arrendatario de vivienda celebrado bajo la vigencia de la LAU de 1964, ha declarado lo siguiente:

A. La entrada en vigor de la LAU 1994, provocó que existieran contratos de arrendamientos urbanos sometidos a tres regímenes jurídicos distintos, por lo que el legislador con la finalidad de solventar, entre otros, los problemas relativos a la duración de los contratos y a la subrogación en los arrendamientos para uso de vivienda, introdujo una serie de complejas disposiciones transitorias. En concreto la DT Segunda LAU 1994, aparece bajo la rúbrica de «Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985», en cuyos apartados A) y B), respectivamente, se intenta dar solución a la determinación del régimen jurídico aplicable y al modo...

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