STS, 22 de Mayo de 2012

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2012:4095
Número de Recurso121/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO, representada y defendida por la Letrada Sra. Ramos Antuñano, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 18 de marzo de 2011, en autos nº 21/2006 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa CENTRO DE ASISTENCIA DE TELEFONICA S.A. (CATSA), ALTA GESTION, S.A., ADECCO, T.T., S.A., ATTEMPORA, S.L., SESA START ESPAÑA, S.A. (PEOPLE ETT, S.A.), CREYF'S TRABAJO TEMPORAL, ABACO EMPLEO, BICOLAN, TEMPOTEL, sobre tutela del derecho fundamental de huelga.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa CENTRO DE ASISTENCIA DE TELEFONICA S.A. (CATSA), representada y defendida por el Letrado Sr. Hernández Blasco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO interpuso demanda sobre tutela del derecho fundamental de huelga ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula por vulneradora de los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical la actuación de la empresa demandada CENTRO DE ASISTENCIA DE TELEFONICA, S.A. (CATSA), así como se condene a ésta a la reparación de las consecuencias derivadas de tal actuación con el abono a la demandante de la indemnización de 60.000 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de tutela del derecho fundamental de huelga, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de marzo de 2011 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Tenemos por desistida a CGT de los pedimentos de la demanda, frente a la empresa UNIQUE INTERIM ETT SAU y ADECCO TT, S.A. Desestimamos la demanda de tutela de la libertad sindical, promovida por CGT y absolvemos a la empresa CATSA de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el comité de empresa de la entidad demandada CATSA, así como este sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) y también el sindicato COMFIA-CCOO, efectuaron sendas convocatorias de huelga en las empresas demandadas para los días 8, 9 y 19 de abril 2005. CGT presentó con fecha 21 de marzo de 2005 solicitud de Mediación ante el SIMA levantándose Acta de desacuerdo en reunión de 28 de marzo de 2005, comunicándose el día siguiente 29 de marzo de 2005 la convocatoria de huelga para todos los trabajadores de los centros de Madrid y Málaga de la empresa CATSA, así como para todos los trabajadores de las E.T.T. aquí demandadas y que prestaban sus servicios en cualquiera de los centros de trabajo mencionados de CATSA, al resultar afectados por los motivos que generaban la conflictividad origen de la huelga. Dicha huelga fue convocada para las 24 horas de los indicados días 8, 9 y 10 de abril de 2005, siendo el origen de la misma el desacuerdo generado en la empresa CATSA en las siguientes materias: Incumplimiento del Convenio Colectivo en vigor, revisión de los pluses salariales y retribuciones propios de la empresa CATSA, mejora de las condiciones de trabajo (tales como salud laboral, reducción de los índices de ansiedad y estrés etc.) así como la regulación de la contratación de trabajadores a través de Empresas de Trabajo Temporal. ----2º.- El 4-05-2005 la Inspección de Trabajo levantó Acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la que se promovió Acta de Infracción. En el Acta la Inspección de Trabajo sintetizó las decisiones empresariales contrarias a las previsiones legales y convencionales del modo siguiente:

"- la incorporación de trabajadores no vinculados a la actividad empresarial al tiempo de convocarse la huelga. tanto mediante la contratación directa como a través de la utilización de trabajadores procedentes de empresas de trabajo temporal.

- la alteración de los tiempos de trabajo previamente preestablecidos, con quebrantamiento de las disposiciones convencionales reguladoras de las bandas horarias y turnos de trabajo.

- la alteración de las funciones así &. c trabajador, predeterminadas por el contenido funcional integrado en el objeto de la prestación de servicios contratada".

El 8-06-2006 la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid dictó resolución, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:

"Esta Dirección General de Trabajo acuerda: El archivo de las presentes actuaciones por caducidad del procedimiento administrativo sancionador derivado del Acta de Infracción nº 2793/2005, promovida contra la empresa CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A. por importe de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000 euros), y sin perjuicio de que por estos mismos hechos se promueva nuevo Acta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, siempre que los hechos que dieron lugar a la incoación del Acta no hayan prescrito, de acuerdo con lo establecido en el art. 7.1 del Real Decreto 928/1998 (BOE 3 de junio), por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social".

----3º.- CATSA tenía, en el momento de producirse la huelga antes dicha, dos centros de trabajo en Madrid, que proporcionaban trabajo a 969 trabajadores y un centro de trabajo en Málaga, que proporcionaba trabajo a 690 trabajadores. ----4º.- La empresa antes dicha regulaba sus relaciones laborales, en el momento de la huelga reiterada, por el Convenio colectivo de empresas de TELEMARKETING, publicado en el BOE de 5-05-2005. ----5º.- La mercantil reiterada opera con distintas plataformas, mediante las que promociona, difunde y vende todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas y contactos con clientes o entornos multimedia y los diferentes servicios de atención a clientes, así como las actividades coadyuvantes, complementarias o conexas con la actividad principal, utilizando, al efecto, la vía telefónica, medios telemáticos, tecnología digital o cualquier otro medio electrónico. Su cliente principal es SOGECABLE y dedica una parte sustancial de su organización a la compraventa telefónica y/o telemática de los partidos de fútbol, aunque promociona también múltiples campañas de otras mercantiles. La compraventa de partidos se realiza mediante sistemas automáticos y mediante la intervención de agentes wti€s, si bien el sistema automatizado obtiene resultados más elevados que el promovido por agentes wti€s. La compraventa, mediante agentes wti€s, se efectúa mediante una aplicación telemática de uso muy sencillo, desde la que opera el agente, quien se limita a teclear en la aplicación la decisión del cliente, que se promueve mediante la elección de letras o tonos telefónicos, según le va indicando la propia aplicación. ----6º.- La empresa demandada mantiene con sus trabajadores contratos indefinidos; contratos de obra o servicio determinado (relacionados con campañas concretas) y contratos de puesta a disposición con ETT€S. Dadas las características concretas de los servicios prestados formaliza habitualmente, contratos eventuales por circunstancias de la producción, que se instrumentan verbalmente, cuyo objeto más habitual es la compraventa de eventos concretos (partidos de fútbol, corridas de toros, espectáculos etc...", denominándose wti€s a estos trabajadores. ----7º.- CATSA viene contratando normalmente un número similar de wti€s todos los fines de semana, con la finalidad de atender a la compraventa de los eventos reiterados. Cuando se produce un evento especial, como sucede con los partidos de máxima rivalidad, el número de wti€s es siempre superior al habitual. Así, en el partido Madrid- Barcelona, celebrado el 25-04-2004 se contrataron 84 wti€s. ----8º.- El 1-04-2005 CATSA y ALTA GESTIÓN, SA suscribieron un contrato de puesta a disposición, cuyo objeto fue dar servicios de cobertura a la campaña de la empresa ENDESA SERVICIOS, SA, mediante la que se puso a disposición a cinco trabajadores, de los cuales dos causaron baja el 14-04-2005 ; uno el 29-04- 2005; otro el 8-06-2005 y el último el 15-07-2005. Dichos trabajadores trabajaban con aplicaciones específicas, prestaron servicios de lunes a viernes y no se acreditó que realizaran actividades distintas a las que fueron objeto de su contratación. ---- 9º.- La empresa demandada contrató el fin de semana del 8 al 10-04-2005 a 72 wti€s, quienes desempeñaron sus funciones habituales. ----10º.- No se ha acreditado que la empresa demandada modificara turnos de trabajo durante la huelga, ni se ha precisado tampoco la utilización de trabajadores para realizar funciones distintas a las habituales durante la huelga celebrada los días 8, 9 y 10-04-2005. ----11º.- La huelga, realizada los días 8, 9 y 10 de abril fue un éxito clamoroso, cuyo seguimiento osciló entre el 95 y el 99%. Dicho seguimiento provocó quejas y bajas de los usuarios de la visión por pago de los partidos de fútbol. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su escrito de fecha 29 de julio de 2011, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 4.1.e) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977 , sobre relaciones de trabajo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La organización sindical recurrente presentó demanda en la que solicitaba que se declarara nula por vulneradora de los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical la actuación de la empresa demandada CENTRO DE ASISTENCIA DE TELEFONICA, S.A. (CATSA), así como se condene a ésta a la reparación de las consecuencias derivadas de tal actuación con el abono a la demandante de la indemnización de 60.000 euros; petición de nulidad que se amplió a las empresas temporales codemandadas, de las que, sin embargo, se desistió en el acto de juicio. La demanda se fundaba en que la entidad empresarial demandada contrató personal para sustituir a los huelguistas, modificando además las condiciones de trabajo del personal de la plantilla para favorecer la sustitución. La sentencia de instancia desestimó la demanda, razonando que no se habían acreditado indicios a partir de los cuales pudiera apreciarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados. En concreto, señala que si bien es cierto que durante el fin de semana de la huelga se contrataron 72 agentes wcizs, se trata de un incremento de contrataciones que se realizaba "cuando se producían eventos significados", como ocurre con el partido Madrid-Barcelona, como se acredita con los datos del año anterior. A similar conclusión se llega con el contrato de puesta a disposición con la empresa de trabajo que se menciona, con cinco contrataciones que coincidirán solo en un día con la huelga y que son normales en el tráfico de la empresa. Añade la sentencia que no se ha acreditado que se hayan modificado condiciones de trabajo con la finalidad de sustitución alegada.

SEGUNDO

Contra este pronunciamiento recurre la organización sindical demandante formalizando un único motivo, en el que denuncia la vulneración del artículo 4.1.e) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977 , de relaciones de trabajo. El motivo no puede estimarse, como señala el Ministerio Fiscal, porque la recurrente, sin intentar la revisión de los hechos probados por la vía del apartado d), lo que pretende es sostener de forma genérica que sí han quedado acreditados "los cambios de funciones y horarios entre los trabajadores" de la demandada "durante los días de huelga", citando al respecto "el acta de la Inspección de Trabajo reflejada en el hecho segundo de la sentencia" y la testifical de una trabajadora miembro del Comité de Empresa". Es claro que una revisión fáctica, que es lo que realmente se pretende con carácter principal, no puede proponerse, a través de un motivo amparado en el apartado e) del art. 205 de la LPL . Pero ni siquiera aceptando esta irregularidad en el planteamiento del recurso, podría aceptarse la tesis de la recurrente. La testifical no es medio de prueba idóneo para acreditar un error de hecho en casación, aparte de que la sentencia recurrida justifica la no aceptación del testimonio, porque la testigo admitió que "no le constaba la modificación de turnos, tratándose, en cualquier caso, de una testigo con interés manifiesto en el resultado del juicio". En cuanto al acta de la Inspección de Trabajo también señala la sentencia recurrida que las afirmaciones que contiene aquélla no son vinculantes cuando no se trata de "hechos de percepción directa por el Inspector" o de "los inmediatamente deducibles de aquellos", "bastando la simple lectura del acta controvertida para constatar que contiene apreciaciones globales del Inspector, quien no precisa fuentes o medios de prueba utilizados, ni concreta exactamente qué trabajadores externos se contrataron, a quiénes se modificó su turno o a quienes se modificaron sus funciones, haciendo imposible para esta Sala, por consiguiente, contrastar la objetividad de sus afirmaciones".

Pues bien, manteniéndose las conclusiones de hecho de la sentencia recurrida, es claro que las denuncias de infracción legal que se formulan carecen de apoyo fáctico, por lo que el recurso debe desestimarse, como propone el Ministerio Fiscal, sin que proceda la imposición de costas por tratarse de organización sindical que actúa en defensa de un interés colectivo de los trabajadores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 18 de marzo de 2011, en autos nº 21/2006 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa CENTRO DE ASISTENCIA DE TELEFONICA S.A. (CATSA), ALTA GESTION, S.A., ADECCO, T.T., S.A., ATTEMPORA, S.L., SESA START ESPAÑA, S.A. (PEOPLE ETT, S.A.), CREYF'S TRABAJO TEMPORAL, ABACO EMPLEO, BICOLAN, TEMPOTEL, sobre tutela del derecho fundamental de huelga. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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