ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso32/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Teodosio presentó el día 16 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 317/2013 , dimanante de los autos de concurso ordinario 1449/2009 en el incidente de oposición a la calificación del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Teodosio , presentó escrito ante esta Sala el día 31 de enero de 2014, personándose como parte recurrente. La Fiscalía de Badajoz mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 8 de enero de 2014 se personó en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de octubre de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal con fecha 20 de noviembre de 2014 informó en el sentido de entender que procede la inadmisión de los recursos interpuestos, por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio (calificación concursal) tramitado por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 172.2 en relación con el art. 164 de la Ley Concursal y de la jurisprudencia dictada en aplicación de la misma, citando al respecto las SSTS de 20 de diciembre de 2012 y 24 de mayo de 2013 en referencia a los comportamientos que determinan la culpabilidad del administrador al que se responsabiliza, no siendo suficiente un enunciado genérico. Argumenta que la sentencia recurrida recoge el incumplimiento sustancial de llevanza de la contabilidad sin razonar debidamente que dicha pasividad agravara la insolvencia. Añade que no basta para la presunción de dolo o culpa grave el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, sino que es preciso que exista una pasividad por parte del administrador social para poder considerarlo así y, en el caso concreto, no se produjo, habiéndose opuesto a la solicitud de la administración concursal relativa a la declaración del concurso por los acuerdos alcanzados con los acreedores para la finalización de la promoción. En relación a la sanción impuesta al administrador, ahora recurrente, por considerarlo culpable entiende que la misma es desproporcionada y no está justificada, interesando que sea reducida al mínimo legal.

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas:

    (i) Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2.º LEC ) en relación con el artículo 481.1 LEC ) por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso y falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, debiendo acudir en ambos casos al estudio de su fundamentación para descubrirlo y para conocer cuáles son las sentencias del Tribunal Supremo que contienen la doctrina que se entiende infringida.

    ii) Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera que se invoca solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). A través del recurso mantiene la parte que pese al incumplimiento de llevar la contabilidad no se razona debidamente que dicha pasividad agravara la situación de insolvencia y que no basta para la presunción de dolo o culpa grave el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, sino que es preciso que exista una pasividad por parte del administrador social para poder considerarlo así que, en el caso concreto, no se produjo, habiéndose opuesto a la solicitud de la administración concursal relativa a la declaración del concurso por los acuerdos alcanzados con los acreedores para la finalización de la promoción. Considera que, además, se ha fijado una responsabilidad y condena al administrador en aplicación del artículo 172 LC , sin que se haya probado que llevara a efecto una conducta que le permita soportar tales consecuencias añadiendo que la sanción impuesta al administrador es desproporcionada y no está justificada, interesando que sea reducida al mínimo legal.

    Pues bien, todos estos argumentos únicamente pueden ser tenidos en consideración si se obvian los hechos que han quedado fijados para la sentencia tras la valoración de la prueba practicada. La Audiencia Provincial, como hiciera el Juzgado de Primera Instancia, indica que se produjo un incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad, durante dos años, lo que con base en el art. 164 LC basta para calificar el concurso como culpable. Pero es que además la empresa estaba obligada a solicitar la declaración de concurso dada la difícil situación económica que atravesaba, con numerosas deudas y acreedores y, si bien es cierto que ello no obliga a declararlo forzosamente como culpable, es un dato muy revelador de dicha condición ( art. 165.1 LC ), sin que el hecho de que existieran determinados acuerdos con algunos de los acreedores le exonerase de tal obligación.

    Por lo que se refiere a la condena del administrador en los términos previstos en el artículo 172 de la Ley Concursal , esa cuestión no forma parte de la ratio decidendi de la sentencia impugnada, en la medida que en la misma no se hace referencia alguna a dicha cuestión limitándose a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, toda vez que la cuestión planteada en el recurso de apelación se limitaba a combatir la calificación como culpable del concurso y sobre esa cuestión se pronuncia la sentencia impugnada, en el sentido a que se ha hecho referencia anteriormente.

    Se observa pues que lo que plantea el recurrente es una disconformidad con la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial, de modo que solo apartándose de los hechos que considera acreditados, puede concluir con una errónea calificación del concurso y una imputación de responsabilidad al administrador sin fundamento, lo que no es posible a través del recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica a las cuestiones objeto de debate tal y como queda configurada fácticamente para la Audiencia Provincial.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Teodosio contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 317/2013 , dimanante de los autos de concurso ordinario 1449/2009 en el incidente de oposición a la calificación del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal y por la Audiencia Provincial al resto de partes no personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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