ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso88/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Lorena y D. Florentino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 314/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 932/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dña. Lorena y D. Florentino , presentó escrito ante esta Sala el 11 de febrero de 2014 personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES DALTRE, S.L.", presentó escrito el 27 de febrero de 2014 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 21 de octubre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  5. - Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2014 la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente por escrito presentado el 6 de noviembre de 2014, muestra su oposición a la inadmisión del recurso al entender que concurren los requisitos necesarios para su admisión.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC y en el se alega la infracción del art. 7 en relación con los arts. 1258 , 1289 y 1575 del CC y 1124 también del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a los criterios de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus cuestionando la exigencia impuesta en la sentencia recurrida de acreditar la falta de concesión de crédito bancario, o petición en tal sentido, para que la aplicación de tal doctrina haga que su pretensión pueda ser estimada, citando como fundamento del interés casacional alegado la STS de 17 de enero de 2013 . Argumenta en su desarrollo que en el caso de autos se dan las circunstancias previstas por el Tribunal Supremo para aplicar la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus , puesto que se da la situación de desequilibrio, dada la situación de precariedad de los promitentes compradores, que se encuentran sin trabajo y a los que no puede obligarse a pagar un precio desproporcionado, ante la situación de crisis económica existente y la consiguiente desvalorización del precio de la vivienda producida en los años posteriores a la firma del contrato.

  2. - Formulado el recurso en tales términos este incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por inexistencia de interés casacional ya que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala a menos que se omitan total o parcialmente los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados.

    En efecto, en el desarrollo del motivo se argumenta sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y en su planteamiento se aparta de la doctrina actual de la Sala sobre esta cuestión -STS de 17 de enero de 2013 - en la medida en que la posibilidad de aplicar la cláusula rebus sic stantibus a supuestos similares al planteado se condicionaba a determinadas circunstancias necesitadas de prueba que no se dan en el supuesto. Así, entre otras que se podrían mencionar y que la sentencia citada menciona para la aplicación de la regla rebus sic stantibus a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica, se encuentra la del "grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder financiación ", y en el supuesto de autos se ha declarado probado que la parte, si bien efectúa alegaciones en orden al impacto que la crisis ha tenido en la economía de los compradores, no ha practicado prueba alguna que acredite la imposibilidad del pago del precio (aunque en la sentencia recurrida se emplea la palabra "crédito" y no "precio", debe entenderse como un simple error material) por falta de concesión del crédito cambiario al no haberse aportado a las actuaciones ni siquiera petición en tal sentido. Partiendo de lo anterior, se ha de concluir, pese a lo manifestado en el escrito de alegaciones, tras el trámite concedido por la providencia de 21 de octubre de 2014, que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se puede constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijado como debidamente probados.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Lorena y D. Florentino contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 314/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 932/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) SE IMPONEN LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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