SAP Vizcaya 546/2007, 19 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Número de resolución546/2007
Fecha19 Julio 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-04/036846

R.apela.merca.L2 387/06

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 75/04

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Recurrente: QUIMICA DE MUNGUIA S.A.

Procurador/a: SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ

Recurrido: Jose Ignacio, Jon, Donato y DTS OABE SL

Procurador/a: MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO y

MARIA LECETA BILBAO

SENTENCIA Nº 546/07

ILMOS. SRES.

  1. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

  2. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO, a diecinueve de julio de dos mil siete

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 75/04, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante-demandante QUÍMICA DE MUNGUÍA, S.A. representada por el Procurador Sr. Santiago Ibáñez Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Jesus Mª Quintana Aranguren y como apelados- demandados DTS OABE, S.L., Jose Ignacio, Jon y Donato representados por la Procuradora Sra. María Leceta Bilbao y dirigidos por el Letrado Sr. Victor Juan González Prieto.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 30 de Diciembre de 2.005 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- Desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de QUIMICA DE MUNGUIA S.A. (QUIMUNSA) frente a D. Jose Ignacio, D. Jon, D. Donato y DTS OABE S.L.

  1. - Condenar a cada parte a atender las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 387/06 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D.REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda formulada por Química de Munguía S.A. (Quimunsa) contra D. Jose Ignacio, D. Jon y D. Donato y DTS Oabe S.L., tras rechazar que los demandados hayan incurrido en actos de competencia desleal, basados en comportamiento contrarios a las exigencias de la buena fe del art. 5, actos de confusión, imitación y explotación de la reputación ajena de los arts. 6, 11, 12, de violación de secretos e inducción a la infracción contractual de los arts. 13 y 14, todos ellos de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, siendo que los demandados, que fueron trabajadores que abandonaron Quimunsa para constituir DTS Oabe S.L, no merecen el reproche que se pretende, sino que su actuación gira en dentro de la libertad empresarial que proclama el art. 38 de la Constitución.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la demandante Química de Munguía S.A. alegando una errada interpretación y valoración de los hechos que la sentencia declara probados, de los que se desprenden actos contrarios a la buena fe del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal, así como una equivocada valoración de la prueba al concurrir actos de confusión, engaño, imitación y explotación de la reputación ajena cometidos por los demandados y contemplados en el arts. 6, 7, 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal, así como de violacion de secretos e inducción a la infracción contractual de los arts. 13 y 14 de la Ley de Competencia Desleal.

SEGUNDO

Para resolver la presente alzada se destacan los siguientes presupuestos fácticos, los cuales, en su mayoría, se consideran probados en la sentencia recurrida, contra los que la parte demandada-apelada no ha mostrado su disconformidad, y, otros, se reputan acreditados por este Tribunal atendiendo al material probatorio desarrollado en las actuaciones:

(1) Los demandados D. Donato, D. Jose Ignacio y D. Jon han sido trabajadores por cuenta ajena de Químicas de Munguía S.A.

  1. Donato, fue responsable de Calidad de Quimunsa desde noviembre de 1.999 hasta el 27 de septiembre de 2.002.

  2. Jose Ignacio fue responsable del Departamento de I+D desde 1.996 hasta el 19 de junio de 2.003.

Y D. Jon fue el Director Técnico desde 1.995 hasta el 31 de julio de 2.002.

Ninguno de ellos tenía concertado pacto alguno de no concurrencia con Quimunsa.

Estos hechos se corresponden con los nº 1 y 2 de "Hechos Probados" de la sentencia de instancia.

(2) Los tres demandados, si bien D. Jon, por mediación del Letrado D. Victor Juan González Prieto, que es el Abogado director de los demandados en este pleito, constituyeron el 12 de julio de 2.002 la sociedad DTS Oabe S.L., con objeto social semejante a Quimunsa, actuando en el sector de la industria química, y, en concreto, de los plaguicidas. Los tres socios fundadores fueron designados administradores solidarios de la sociedad DTS Oabe S.L.

Se deduce así del nº 3 del "Hechos Probados" y del párrafo quinto del Fundamento de Derecho Segundo, puesto que la condición de testaferro del Letrado D. Victor Juan González Prieto se infiere del acuerdo parasocial de 28 de abril de 2.003 ‹ folios 267 y 269 de autos, descubierto en virtud del correo electrónico recuperado en las pgs. 75 a 77 del doc. nº 10 de la demanda›, por el que los tres demandados, con inclusión de D. Jon, y manteniendo vigente otro anterior de 26 de diciembre de 2.002, participan en la ampliación de capital de DTS Oabe S.L., operando la libre transmisión entre socios o familiares del art. 8 de sus Estatutos Sociales, y en donde expresamente se dice que el Sr. Jon mantiene la posición que ya se le reconoció en el mencionado documento de 26 de diciembre de 2.002.

La implicación personal del Sr. Jon con nueva Sociedad queda demostrada desde su constitución, por la carta de suministro efectuada por D. Jon a Impex Química S.A. el 2/8/02 donde se recoge textualmente "te envio relación de cartas de suministro que necesito para solicitar la homologación de varios productos. Las cartas para el beniocarb lo que necesito es que me hagas otras confirmando la validez de las anteriores con el cambio de nombre de empresa y producto" ‹ folio 2.142 de autos›

(3) D. Donato cesa voluntariamente como trabajador de Quimunsa el 27 de septiembre de 2.002, en fecha coincidente con la constitución el 12 de julio de 2.002 de la nueva sociedad DTS Oabe S.L., que inmediatamente inicia su actividad empresarial y comercial, desarrollando su objeto social, con la obtención de las autorizaciones administrativas y sanitarias oportunas, de ensayos de productos, peticiones de suministros de materias primas y demás necesarios para la comercialización de sus nuevos productos plaguicidas.

La sentencia de instancia considera acreditados estos hechos en el nº 4 de "Hechos Probados" y en los razonamientos contenidos en los parrafos 6º y 7º del Fundamento de Derecho Segundo.

La actividad en el mercado de DTS Oabe S.L para desarrollar su objeto social se inicia en Julio de 2.002 estando preparada para ofrecer sus productos en el mercado a mediados del año 2.003, que coincide con la solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de la Diputación Bizkaia el 23 de mayo de 2.003 y la obtención del alta en el Impuesto de Actividades Económicos el 23 de junio de 2.003.

En este momento y tras un año, es cuando los otros dos demandados D. Jose Ignacio y D. Jon cesan voluntariamente en Quimunsa, los días 19 de junio y 31 de julio de 2.003, respectivamente.

TERCERO

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.002, citada por la de 3 de julio de 2.006, "A la buena fe del art. 5 LCD se refieren diversas Sentencias de esta Sala (entre otras, las de 20 de marzo 1996, 6 junio 1997, 15 abril 1998, 22 enero y 29 octubre 1999, 7 y 16 junio 2000) habiendo declarado las de 20 de marzo de 1996, 15 de abril de 1998 y 16 de junio de 2000 que en el precepto se hace referencia a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad (dolo o culpa) del sujeto, y que constituye una manifestación del concepto general que como límite del ejercicio de los derechos subjetivos se consagra en el art. 7.1 CC, en el que se contiene una exigencia de conducta ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena ".

La cláusula general del art. 5 de la Ley de Competencia Desaleal no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece lo que la doctrina ha identificado como "una norma jurídica en sentido técnico", esto es, "una norma completa de la que se derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tanto y como sucede en el art. 7.1º del Código Civil. De este modo, cabe concluir que la cláusula general tipifica un acto de competencia...

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