ATS, 2 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 662/2012 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) dictó auto, de fecha 8 de octubre de 2013 , por el que desestima el recurso de revisión frente al decreto del Secretario Judicial de fecha 26 de julio de 2013 por el que se rechaza el recurso de casación formulado frente a la sentencia dictada por el citado Tribunal, por haber transcurrido el plazo concedido para subsanar la falta de justificante del ingreso de la tasa modelo 696 para el ejercicio de la potestad jurisdiccional

  2. - Por la procuradora Doña María del Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de la indicada parte litigante se ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala, por entender que cuando la tasa judicial ha sido abonada, aunque de forma tardía, la utilización de los recursos contra las sentencias debe interpretarse de forma más favorable para su admisión y los defectos en la interposición deben considerarse como defectos subsanables, ya que aunque el requisito de la consignación del depósito no contradice el principio de la tutela judicial efectiva, pues su finalidad es evitar recursos meramente dilatorios, las consecuencias del impago de la tasa sí que pudieran vulnerar tales derechos, de modo que tal requisito ha de ser interpretado en todo caso teniendo en cuenta las circunstancias concurrente, para evitar que se convierta en un simple obstáculo formalista.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto que confirma el decreto del Secretario Judicial por el que se deniega admitir a trámite el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, en la que ésta es inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

    La Audiencia Provincial confirma el Decreto del Secretario Judicial por el que se rechaza el recurso de casación formulado frente a la sentencia dictada por el citado Tribunal, por haber transcurrido el plazo concedido para subsanar la falta de justificante del ingreso de la tasa modelo 696 para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La recurrente alega que ha abonado la tasa judicial fuera de plazo, pera que dicho requisito es subsanable y por ello se debió tener por interpuesto el recurso de casación y seguir su tramitación adelante. Solicita se estime el recurso y se dicte auto por el que se revoque el auto recurrido y se acuerde la admisión del recurso de casación.

  2. - A la vista de las actuaciones, consta que la parte recurrente al presentar el escrito de interposición del recurso de casación, no acompañó resguardo de ingreso del depósito ni de autoliquidación de la tasa y, requerida la recurrente por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2013, notificada el siguiente día 4, para que en el plazo de dos días subsanaran la omisión en relación al depósito y en el plazo de diez días presentara el justificante del ingreso de la tasa modelo 696 para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, con fecha 8 de julio de 2013 presentó escrito acompañando resguardo del depósito efectuado el día 17 de mayo de 2013. Por el Secretario Judicial se dicta Decreto con fecha 26 de julio de 2013, a la vista de la no subsanación de la presentación del justificante de la autoliquidación de la tasa judicial, por el que declara precluido el plazo concedido y se rechaza el recurso de casación interpuesto. Posteriormente por escrito de fecha 31 de julio de 2013 la parte recurrente aporta justificante de ingreso de la tasa judicial efectuada con fecha 29 de julio de 2013.

  3. - El recurso de queja debe ser desestimado en atención a lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta que:

    1. El art. 231 LEC dispone que "[e]l Tribunal y el Secretario Judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes" ; y el art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece que "[e]l justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda" .

    2. La STS n.º 45/2013, de 11 de febrero (recurso n.º 1293/2010 ), en relación a la falta de cumplimiento por la parte recurrente de la obligación de pago de la tasa establecida en el art. 35 de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, señala que [e]l Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia TC Sala Primera núm. 180, 2012, de 15 octubre) ha sentado una doctrina ampliamente favorable a la posibilidad de subsanación de la falta de constitución del depósito; doctrina que igualmente ha de ser aplicada a la exigencia de pago de la tasa. Esta Sala, también en relación con los supuestos de omisión de la obligación de constitución de depósito, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas por la ley - «defecto, omisión o error»- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello, siempre que -lógicamente- se ponga de manifiesto a la parte el defecto observado ( AATS, 1ª 2 de noviembre de 2010 -Rec. Queja 230/10 -, 30 de noviembre de 2010 -Rec. Queja 297/10-, 9 de diciembre de 2010 -Rec. Queja 381/10-; así como sentencias de 27 de junio de 2011, Rec. 1319/2010 ; 12 de noviembre de 2012, Rec. 618/10 , y 18 de diciembre de 2012, Rec. 1248/10 )" .

    3. La STC n.º 125/2012, de 18 de junio de 2012 (Recurso de amparo 5583-2005), otorgó el amparo en relación a la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación intentado por la recurrente, al considerar la Audiencia Provincial insubsanable el pago de la tasa establecida en el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002 de medidas fiscales, administrativas y de orden social. En el FJ 5 señala el TC: "[e]n cuanto a la ... lesión aducida, relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber podido subsanar la omisión del pago de la tasa, este Tribunal al hilo de otra cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo aplicado, en la STC 79/2012, de 17 de abril , FJ 6, consideró que «cuando el art. 35.7.2 afirma que sin el justificante del pago de la tasa, el Secretario judicial no dará curso al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible del tributo, 'salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días', nada hay en el precepto legal que impida entender que el justiciable puede presentar dentro del plazo el justificante de haber abonado la tasa, antes de presentar el escrito del recurso o en cualquier momento posterior, siempre que sea antes de que hayan transcurrido los diez días de plazo que otorga expresamente el precepto»" .

    Y es que, en aplicación de las normas y doctrinas citadas -aunque lo fueran en relación con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, incumplido el requisito de aportación del modelo de autoliquidación de la tasa, es necesario requerir a la parte recurrente, con los apercibimientos legales, para que cumpla con lo previsto en la Ley, pero únicamente en el caso de que no lo haga en el plazo concedido se producirá como efecto la inadmisión del recurso por este motivo, que es lo que ha ocurrido en el supuesto ahora enjuiciado, en el que la parte recurrente pagó la tasa judicial y aportó el correspondiente justificante fuera del plazo concedido para su subsanación. Por tanto la falta de subsanación en el plazo concedido determina que proceda el dictado de resolución que ponga fin a la tramitación del recurso, sin que en ningún caso se haya producido una vulneración de la tutela judicial efectiva prescrito en el articulo 24 de la Constitución , toda vez que a la parte recurrente se le ha ofrecido la posibilidad de subsanar la falta de constitución de la tasa judicial, tal y como con carácter general dispone el articulo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no ha subsanado en el plazo concedido.

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto de inadmisión, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador Don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad mercantil "RTM Desarrollos Urbanísticos y Sociales, S.A.", contra el auto de fecha 8 de octubre de 2013 que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta ) desestima el recurso de revisión frente al decreto del Secretario Judicial de fecha 26 de julio de 2013 por el que se rechaza el recurso de casación formulado frente a la sentencia dictada por el citado Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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