ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2384/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Manuel y otros presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 102/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 344/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barbate.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de D. Jose Manuel y otros, presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de Mego Promociones Inmobiliarias del Sur, S.L., y el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de las entidades "Guadalupe Servicios Integrales, S.L.", y "Caños de Meca Gestión, S.L.", presentaron sendos escritos personándose en concepto de partes recurridas.

  4. - Por providencia de 8 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 30 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, -a excepción de la causa de inadmisión relativa al motivo quinto-, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que las partes recurridas por escritos de 1 y 2 de octubre de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se articuló en cinco motivos: como primer motivo se alegó la infracción del artículo 1225 CC , en relación con los artículos 326.1 y 319.1 LEC; como segundo motivo se alegó la infracción del artículo 1543 CC, en relación con el artículo 1256 del mismo texto legal . Sostiene la parte recurrente la nulidad de los contratos por la inexistencia de precio; como tercer motivo se alegó la vulneración del artículo 1274 CC , en relación con el artículo 1261.3.º del mismo texto legal , sosteniendo la inexistencia de los contratos por falta de causa al ser indeterminable el precio de aquellos; como cuarto motivo se alegó la infracción del artículo 1288 CC , en relación con el artículo 1282 del mismo texto legal . Discrepa la parte recurrente de la interpretación de los contratos y en concreto de la cláusula 4.ª, para concluir que la intención de los contratantes era la de que los propietarios no iban a pagar por la ocupación de sus apartamentos; como quinto motivo se alega la infracción del artículo 394.1 LEC , en relación con el artículo 398.2.

  2. - En primer lugar, y por lo que respecta a los motivos primero y quinto, éstos incurren en la causa de inadmisión consistente en plantear cuestiones que carecen de contenido sustantivo ( art. 483.2.2ª LEC ).

    Pues bien, el motivo primero, en el cual se denuncia la vulneración del artículo 1225 CC , en relación con los artículos 326.1 y 319.1 LEC , preceptos que tratan sobre la valoración y fuerza probatoria tanto de los documentos privados como públicos, por lo que lo planteado es estrictamente de naturaleza procesal y más concretamente de naturaleza probatoria. Asimismo, en el motivo quinto, se plantea por la parte recurrente, la infracción de normas sobre imposición de las costas procesales en primera y segunda instancia, y que constituyen una cuestión absolutamente ajena al recurso de casación. En este sentido, es doctrina unánime de esta Sala que por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales.

    En materia de costas procesales resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal. Abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que, tras la publicación de la LEC 1/2000 de 7 de enero, las normas sobre costas no pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000 , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario.

  3. - En cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación, los mismos no pueden prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , por pretender una revisión de los hechos probados y de la valoración de la prueba practicada. Efectivamente la parte recurrente, en los motivos indicados, mantiene la inexistencia radical de los contratos litigiosos por falta de precio así como la inexistencia por falta de causa, y por entender, que de la interpretación de aquellos (motivo cuarto) la verdadera intención de los contratantes era la de que los propietarios no iban a pagar por la ocupación de sus apartamentos, de ahí que se haya producido un incumplimiento por parte de las demandadas que ha de comportar, subsidiariamente, la resolución contractual. Dichas alegaciones se efectúan desde la base o perspectiva de entender que la valoración del conjunto de la prueba practicada ha sido errónea, ilógica y arbitraria. Pues bien, tales manifestaciones no pueden tener acogida en el ámbito del recurso de casación, ya que, se realizan atacando, de forma frontal los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida. Concretamente, en el Fundamento de Derecho Tercero, en relación con la supuesta inexistencia de precio que comportase la nulidad de los contratos (motivos segundo y tercero), tal Fundamento, confirmando íntegramente los razonamientos de la sentencia dictada en primera instancia, concluye, esencialmente de la interpretación literal de los contratos de cesión (cláusula 4.ª), "que la contraprestación de la cesión consiste en un importe económico anual que vendrá determinado conforme a la aplicación sobre una base de los siguientes Coeficientes Correctores...". En cuanto a la petición de resolución contractual de los contratos de cesión por incumplimiento de la demandada (motivo cuarto), el Fundamento de Derecho Cuarto, determina la inexistencia del incumplimiento alegado por la recurrente, relativo a la exigencia de abono por la ocupación de los propietarios, ya que según una interpretación, no aislada, sino conjunta de los contratos, -interpretación que en modo alguno puede ser tildada de irracional, ilógica o arbitraria-, resulta que aquellos se obligaban no sólo a la condición del preaviso sino al abono de tal precio, determinable según unas bases fijadas, hecho que se ajusta plenamente a la naturaleza y esencia de los contratos de cesión celebrados con fines turísticos.

    De todo ello se desprende que lo verdaderamente planteado por la parte recurrente en dichos motivos no es más que una divergencia con el conjunto de la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada, discrepancias, que exceden con mucho el ámbito propio del recurso de casación, en el cual se analizan las infracciones de naturaleza jurídica o de fondo y no las meramente procesales o probatorias.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.3 y art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas comparecidas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel y otros contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 102/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 344/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barbate, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia , llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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