ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2697/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil SERVICIOS Y GESTIÓN FUNERARIA, S.A. presentó con fecha de 12 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 707/2012 , dimanante del juicio verbal nº 201/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 88 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Mª del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de la entidad mercantil SERVICIOS Y GESTIÓN FUNERARIA, S.A. presentó escrito con fecha de 2 de diciembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Sofia Mª Álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación de DON Mario , presentó escrito con fecha de 23 de diciembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 29 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo por infracción del art. 1281.2 CC , referente a la fijación de la intención de los contratantes, que prevalecerá sobre el sentido literal de las palabras contenidas en el contrato, cuando los términos de éste no sean claros y parezcan contrarios a la voluntad de los contratantes, y del art. 1282 CC , que determina que para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros..

  2. Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2, LEC ). Así, ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones (AATS de autos de 14 de mayo de 2013, en Rec. nº 1346/2012 y de 26 de febrero de 2013, en Rec. nº 247/2012 , entre otros), así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes referido, que no son susceptibles de ser recurridas en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales constituidas como órgano unipersonal, con un único magistrado ( art. 82.2, LOPJ ).

    De acuerdo con lo expuesto, se ha venido a determinar que la configuración del recurso de casación dada por la vigente LEC permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado. Así se deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los artículos 466.1 , 467 , 468 y 477 LEC , en los que esta expresión es sinónimo de órgano colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de primera instancia resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz.

    Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional, sin que exista referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ , y que determina que para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, tal y como acontece en el supuesto de autos, serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento en costas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil SERVICIOS Y GESTIÓN FUNERARIA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 10 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 707/2012 , dimanante del juicio verbal nº 201/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 88 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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