ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso124/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COOPERATIVA VITIVINÍCOLA AROUSANA, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, presentó el día 26 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario infracción procesal contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 con auto aclaratorio de fecha 27 de septiembre de 2013, dictados por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 325/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 610/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados.

  2. - La representación procesal de D. Cristobal presentó el día 2 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario infracción procesal contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 con auto aclaratorio de fecha 27 de septiembre de 2013, dictados por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 325/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 610/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados.

  3. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  4. - La procuradora Dª Ana Díaz Cañizares, en nombre y representación de la COOPERATIVA VITIVINÍCOLA AROUSANA, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, presentó escrito ante esta Sala el día 22 de enero de 2014, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES PREFABRICADOS MILLADOIRO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 24 de febrero de 2014, personándose como parte recurrida. El procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de D. Cristobal , presentó escrito ante esta Sala el día 3 de marzo de 2014, personándose como parte recurrente y recurrida.

  5. - Por las partes recurrentes se efectuaron los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  7. - Mediante sendos escritos presentados ambos con fecha 15 de octubre de 2014, las partes recurrentes manifiestan su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, de los recursos respectivamente interpuestos mientras que la parte recurrida por escrito presentado con fecha 6 de octubre de 2014 manifestaba su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercitaba acción sobre cumplimiento de contrato de ejecución de obra, en reclamación de 208.359,64 euros formulándose reconvención en reclamación de 296.482,73 euros.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía conforme al artículo 249.2 de la LEC , sin que ni la cuantía de la demanda ni la de la reconvención formulada, que no han de sumarse, quedaran fijadas en cantidad superior al límite de 600.000 euros previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por lo que la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es, por presentar la resolución del recurso de casación interés casacional.

  2. - Los dos recursos extraordinarios por infracción procesal han de inadmitirse. Las partes recurrentes interponen únicamente recurso extraordinario por infracción procesal sin justificar que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación por el cauce de los ordinales 1 º y 2º del artículo del artículo 477 de la LEC , esto es por haberse dictado en un proceso para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente, conforme a la Disposición Final 16ª.1 regla 2ª LEC .

    En el presente caso, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477 de la LEC , que exige acreditar la existencia de interés casacional y que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso en presupuesto para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal. Esta exigencia de interposición del recurso de casación junto con el extraordinario por infracción procesal resulta además de la aplicación de la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición Final 16ª de la LEC , que dispone que sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional puede examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Por lo expuesto, siendo la sentencia dictada por la Audiencia Provincial susceptible de casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , no puede presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

    Ante las alegaciones formuladas por las partes recurrentes en el trámite concedido al efecto tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, sobre la indefensión que esta les generaría, procede insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos ( Disposición final decimosexta aptdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal.

    Es la propia ley, en concreto la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento , la que condiciona el recurso extraordinario por infracción procesal a la interposición conjunta del recurso de casación admisible, cuando la sentencia es recurrible en casación por vía del interés casacional.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los dos recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisibles sendos recursos extraordinarios por infracción procesal tal circunstancia determina la pérdida de los respectivos depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas de los recursos inadmitidos a las respectivas partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de COOPERATIVA VITIVINÍCOLA AROUSANA, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 con auto aclaratorio de fecha 27 de septiembre de 2013, dictados por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 325/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 610/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 con auto aclaratorio de fecha 27 de septiembre de 2013, dictados por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 325/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 610/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. ) IMPONER a las partes recurrentes las costas de los respectivos recursos inadmitidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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