ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 323 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: JBR/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 323/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 231/2019, la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16.ª) dictó auto, de fecha 10 de noviembre de 2021, en el que acuerda la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Conservación de Sustratos Celulósicos S.L. contra la sentencia n.º 184/2021, de 30 de abril, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso ante esta sala recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto que deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual, tramitado por razón de la cuantía, la cual era superior a 600.000 €; por lo que su acceso a la casación debe realizarse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

El auto impugnado denegó la admisión del recurso por falta de cita de norma sustantiva aplicable al caso. En palabras textuales:

"[...] el recurso de casación no puede ser admitido a trámite por cuanto [...] no cumple con los requisitos de admisión señalados por el citado Acuerdo pues ya se ha visto como en los recursos de casación es obligatorio que la norma citada como infringida sea sustantiva y la que se denuncia, el art. 217.7 LECi, es procesal por cuanto entiende la parte que este Tribunal no interpretó correctamente el criterio de la "disponibilidad y facilidad" probatoria en las reglas de atribución de la carga de la prueba que dicho artículo sanciona, cuestión o infracción que, en su caso, podría fundamentar el llamado recurso extraordinario por infracción procesal (aptdo. 1.1.2º del referido acuerdo pero no el de casación interpuesto".

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo que la recurrente explica en los siguientes términos:

"[...] vulneración total del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento, y por ende, la conculcación grave de los derechos fundamentales de mi principal, contenidos en el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos".

Y, además, concreta, que "el debate jurídico se circunscribe a la interpretación del artículo 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo concretamente dispuesto en el artículo 217.7 del citado texto legal; así como la interpretación de la jurisprudencia y doctrina asentada referente al examen de proporcionalidad y racionalidad al valorar el criterio de la "disponibilidad y facilidad" probatoria en la carga de la prueba".

TERCERO

El recurso de queja no puede estimarse por las razones que se exponen a continuación.

Constituye doctrina constante de esta sala que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los arts. 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (siempre y cuando sea posible su presentación y haya lugar a tal revisión probatoria por concurrir los contados y excepcionales supuestos en que lo permite la Jurisprudencia). En su virtud, no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sean aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico- sustantivas.

Así, en las sentencias, de Pleno, 574/2020 y 575/2020, ambas de 4 de noviembre, la sala recuerda:

"[...] 1.- Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

  1. - Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio: "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  2. - De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, y 330/2019, de 6 de junio).

  3. - En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado: "Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

  4. - La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, único contenido de los encabezamientos de los motivos del recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio) [...]".

En el caso que se examina, esta exigencia no se satisface puesto que no se cita ninguna norma sustantiva aplicable al caso. El artículo que se cita ( art. 217.7 LEC) es un precepto de naturaleza procesal y lo que se denuncia en el desarrollo del motivo es una infracción de indudable carácter adjetivo y este tipo de infracción no tiene cabida en el recurso de casación.

En definitiva, lo que subyace bajo el recurso de casación es la disconformidad de la parte recurrente con la valoración probatoria que realiza la Audiencia Provincial y la conclusión que alcanza en la sentencia recurrida, y su exclusivo propósito de utilizar la casación como una tercera instancia para sustituir dicha valoración, que no le satisface, por la suya propia. Sin embargo, el recurso de casación no es una tercera instancia y, en cualquier caso, todo lo relativo a la prueba, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2015, rec. 1864/2015).

Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil Conservación de Sustratos Celulósicos S.L. frente al auto de fecha 10 de noviembre de 2021, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16.ª) en el rollo de apelación n.º 231/2019, por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 184/2021, de 30 de abril, dictada por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

La parte recurrente perderá el depósito constituido para recurrir.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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