ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2544/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Patchurro, S.L." presentó el día 14 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 809/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 792/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora doña Beatriz de Mena González, en nombre y representación de la entidad mercantil "Patchurro, S.L." mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 19 de noviembre de 2013 se persona en concepto de parte recurrente. La Procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de la entidad mercantil "Afianza Consultores, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de octubre de 2012 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 29 de julio de 2014 la representación de la parte recurrente entendía que el recurso debía admitirse por cumplir con los presupuestos y requisitos legales. Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2014 la parte recurrida se muestra de acuerdo con la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir, de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se interpone por la demandante en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios e indemnización de daños y perjuicios. El recurso se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , vía correcta al ser la cuantía inferior a 600.000 euros, por presentar dicha sentencia interés casacional porque se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fijada en las SSTS de 8 de febrero de 2000 , 26 de enero de 1999 , 25 de marzo de 1998 y 30 de septiembre de 1989 y la infracción del artículo 1100 del C. Civil , al estimar la parte recurrente que la entidad demandada "Afianza Consultores, S.L." incumplió las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento de servicios concertado con la ahora recurrente pues poseyendo toda la documentación precisa para la gestión y presentación de solicitud de una subvención ante la Consejería de Economía y Consumo de la CAM, la presentó fuera del plazo legal que tenía otorgado para ello, impidiendo a la parte hoy recurrente continuar con el proceso que le hubiera permitido optar a una ayuda pública por importe máximo de 30.000 euros, por lo que al no estimar la Audiencia Provincial en su resolución la existencia del derecho de la recurrente a ser indemnizada, incumple la doctrina de la Sala Primera relativa al resarcimiento de daños patrimoniales derivados de un incumplimiento negligente o mero incumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional para su resolución ( art. 483.2 , de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ) porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. Esto es así, a pesar de las alegaciones de la parte recurrente tras el trámite concedido por la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión del recurso de fecha 8 de julio de 2014, porque para poder entender que procede indemnización de daños y perjuicios es preciso que exista una acreditación de un incumplimiento y que este haya ocasionado los daños y perjuicios reclamados, circunstancia esta última que no concurre en el presente caso según la sentencia recurrida, porque, si bien declara que resultó acreditado el incumplimiento de las obligaciones del contrato, concluye que en ningún caso del mismo puede derivarse el perjuicio probabilistico reclamado o, como señala expresamente la Audiencia Provincial, por "pérdida de una expectativa real y efectiva", máxime si, además, como señala la resolución recurrida, no se ha acreditado que se hubiese podido obtener la subvención, por cuanto no se reunían los requisitos precisos para ello. Por todo lo cual, no se opone la sentencia recurrida a la doctrina que emana de las sentencias que cita y la recurrente configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y muestra su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se atiende a su ratio decidendi y si se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483 LEC y 473.2 LEC habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Patchurro, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 809/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 792/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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