ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso196/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 762/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto declarando la inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de Doña Catalina , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Doña Cristina Gramage López en nombre y representación de Doña Catalina se interpuso recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse admitido.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Doña Catalina , contra la sentencia de fecha en un juicio de divorcio, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el cauce correcto de acceso a la casación, esto es, el del ordinal tercero del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación interpuesto se fundamenta en la infracción del art. 97 del Código Civil , y alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de las sentencias de esta Sala de fecha 19 de enero de 2010 , 22 de junio de 2011 y 20 de febrero de 2014 , en las que se establecen los factores a tener en cuenta para la fijación de la pensión compensatoria. La recurrente discrepa respecto de la cuantía que como pensión compensatoria ha fijado la sentencia impugnada.

    Asimismo en la interposición del recurso de casación se señalan como infringido el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 218 de la LEC . Preceptos en los que igualmente fundamenta el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - El recurso de casación, respecto de la infracción del artículo 97 del Código Civil incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con art. 477.2.3 LEC ) Esto es así por cuanto que la sentencia impugnada no infringe la doctrina jurisprudencial señalada en el recurso de casación, pues la misma considera correcta la cantidad fijada como pensión compensatoria por la sentencia dictada en primera instancia, en atención a las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad . Por tanto el interés casacional alegado resulta inexistente, en la medida que la sentencia impugnada es conforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de pensión compensatoria.

    En relación a la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y artículo 218 de la LEC , el recurso de casación igualmente resulta inadmisible, por falta de cita de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto, en la medida que la recurrente con la cita de esos preceptos plantea cuestiones procesales que resultan ajenas al recurso de casación.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    Circunstancias, las expuestas, que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición de los recursos, con la consiguiente desestimación, ya anunciada, del presente recurso de queja.

  5. - Por último, añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación de la admisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Doña Cristina Gramage López, en nombre y representación de Doña Catalina contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), por el que se deniega la interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2014 , auto que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC 2000 , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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