SAP Zaragoza 814/2017, 28 de Diciembre de 2017

PonenteCAROLINA MARQUET MARCO
ECLIES:APZ:2017:2703
Número de Recurso633/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución814/2017
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA

SENTENCIA: 00814/2017 N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2017 0000179

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000012 /2017

Recurrente: IBERCAJA SAU

Procurador: JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN

Abogado: JESUS NIETO AVELLANED

Recurrido: Matilde

Procurador: PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA

Abogado: RAFAEL LOPEZ GARBAYO

SENTENCIA núm 814/2017

Ilmos. Señores:

Presidente en funciones :

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

En ZARAGOZA, a veintiocho de diciembre del dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 12 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 633 /2017, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN y asistido por el Abogado D. JESUS NIETO AVELLANED, y como parte apelada, Matilde, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA y asistido por

el Abogado D. RAFAEL LOPEZ GARBAYO, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª CAROLINA MARQUET MARCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 30 DE MARZO de 2017, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D PEDRO BAÑERES TRUEBA, en representación de Matilde, contra IBERCAJA BANCO SAU, representado por el Procurador D. JUAN MANUEL ANDRÉS ALAMAN, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula suelo insertada en el contrato de préstamo hipotecario suscrito enre las partes en fecha 15 de noviembre de 2005, en escritura pública otorgada por el Notario D. FERNADO USÓN VALERO con el nº 3.907 de protocolo y su posterior novación, manteniéndose la vigencia de los contratos sin la aplicación de la cláusula declarada nula, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada, previo recálculo de las cuotas, a restituir a la parte actora los intereses de más que hubieran abonado en aplicación de la misma, más los intereses legales y las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos ; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora en su demanda la nulidad de la cláusula de limitación del tipo mínimo de interés pactado, al 3,15%, introducida en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrita con la CAI en fecha de 15 de noviembre de 2005, solicitando, con base en dicha nulidad y la del posterior documento privado novatorio de fecha 17 de junio de 2014, la devolución de las cantidades cobradas de manera indebida desde la fecha de la celebración del contrato, con imposición de costas a la parte demandada. Por la parte demandada se alegó la existencia de un documento privado fechado el 17 de junio de 2014, que conlleva una novación de la cláusula afectada, modificando el tipo mínimo al 2,25%, una transacción entre las partes y una renuncia del consumidor a realizar cualquier reclamación con base en el clausulado del préstamo o por liquidaciones y pagos efectuados hasta la fecha. También opuso que la escritura originaria de préstamo con garantía hipotecaria es clara y comprensible en su redacción, habiéndose ofrecido información suficiente a los consumidores, existiendo una oferta vinculante en la que se recogen las condiciones financieras del préstamo.

La Sentencia dictada en instancia de fecha 30 de marzo de 2017, estimó la demanda, declarando la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha15 de noviembre de 2005 y su posterior documento novatorio,condenando a IBERCAJA a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la anterior cláusula sin limitación temporal, con imposición de costas a la demandada..

IBERCAJA formula recurso de apelación reiterando la existencia y validez del pacto novatorio de fecha 17 de junio de 2014, que implica la aceptación de la existencia de una cláusula suelo al 2,25% y una renuncia expresa a la ejercicio de cualquier acción con causa en el clausulado del préstamo, y la validez de la cláusula originaria existiendo una oferta vinculante previa a la firma de la escritura pública.

SEGUNDO

Como ya ha sido resuelto por esta Sala, para analizar la cuestión litigiosa, nulidad de cláusula suelo, es preciso partir de las pautas establecidas en la STS de 9 de mayo de 2013, es decir, si estamos ante una cláusula con una redacción ilegible, ambigua, oscura e incomprensible para un consumidor, adherente medio, de forma que tenga la posibilidad real de conocer su alcance, conociendo con sencillez tanto la "carga económica" como la "jurídica" que la cláusula en cuestión implica.

Así, la referida STS 241/2013, en su epígrafe 225, enuncia las circunstancias para negar la transparencia a una cláusula:

"

  1. Falta de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  5. ...., se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor."

A fin de valorar la concurrencia o no al caso concreto de lo expuesto, establece el TS en el epígrafe 235 de la misma Sentencia que "el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 4.1 de la Directiva 93/13 ..."

Pues bien, en el caso que nos ocupa, resulta correcta la valoración del Juez a quo en el...

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