STSJ Comunidad de Madrid 1238/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteJOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
ECLIES:TSJM:2014:14778
Número de Recurso503/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1238/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0006965

Procedimiento Ordinario 503/2012

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Central de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Francisco

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

SENTENCIA No 1238

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 503/2012, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 26 de Marzo de 2012 estimando reclamación contra liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por importe de 8788 euros. Habiendo intervenido como parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones y vista pública, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 23 de octubre de 2014, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso resolución del TEAR de Madrid de fecha 26 de Marzo de 2012 estimando reclamación contra liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por importe de 8788 euros

Estima la resolución impugnada que la transmisión que realizan unos condóminos a otros de su parte indivisa por un precio no está sujeta al ITP en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por aplicación del art.7.2.B) del Texto Refundido del Impuesto que dispone que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 821, 829, 1056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho foral, basadas en el mismo fundamento.

SEGUNDO

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

  1. - Con fecha 10 de Diciembre de 2007 se Otorgó escritura pública de cesación parcial de proindiviso, por la que dos de los cuatro condóminos transmite a otros dos de ellos su participación, recibiendo 600.000 euros por ella. Por dicha operación se presentó autoliquidación del Impuesto, por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

  2. - La Administración ahora recurrente giró liquidación por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas

  3. - Finalmente, interpuesta la correspondiente reclamación económico-administrativa, ésta sería estimada mediante la resolución del TEAR que ahora se impugna por la Comunidad de Madrid.

TERCERO

Estima la representación de la Comunidad de Madrid aquí recurrente que la resolución impugnada del TEAR yerra en su aplicación del art 7.2.B RDL 1/93 pues en el caso de autos, no existe una disolución de condominio que justifique su resolución, sino una mera modificación de este, pues al no haberse adjudicado todas las participaciones indivisas a un mismo condómino el proindiviso continúa y de esta forma no resultan de aplicación las disposiciones del Código Civil a las que remite el art 7.2.B . Estima en definitiva que no se ha producido sino la venta o transmisión por parte de uno de los condóminos a otro, que como tal, tiene que tributar por ITP conforme se hizo en la liquidación girada.

Se opone la demandada al recurso sosteniendo la legalidad y acierto de la resolución impugnada.

CUARTO

La controversia de autos ha sido ya abordada por esta Sección en distintas ocasiones, por todas, ST 17 de Abril de 2012, cuyos fundamentos, a falta de nuevas alegaciones o circunstancias que pudieran justificar cambio de criterio, a continuación reproducimos para con ello desestimar el recurso,

La resolución de la cuestión planteada en torno a la tributación de la denominada disolución parcial del condominio no es uniforme en la Jurisprudencia menor de los TSJ, en cuyo examen encontramos pronunciamientos de las Salas de Asturias ST 7 de Junio de 2010, Castilla la Macha 6 de Julio de 2010 y Valencia, ST de 16 de Julio de 2011 entre otros, favorables al criterio sostenido por la Comunidad de Madrid aquí recurrente. Aprecian las sentencias citadas, en esencia, y citando a la última de las relacionadas del TSJ de Valencia de 16 de Julio de 2011 lo siguiente: "Lo cierto es que no estamos ante un supuesto de cese total de un condominio o disolución de una comunidad sobre una cosa común pues, tras la operación de reducción de la copropiedad de cinco a tres familiares sobre la vivienda, ésta siguió en el mismo régimen de condominio, lo que supone la sujeción al ITP de la operación, puesto que la regla general ( artículo 7.2-b ) de la LITP y AJD) es que los excesos de adjudicación se consideran transmisiones, salvo los supuestos regulados por los artículos 821, 829, 1056.2 y 1.062 del Código Civil, en particular esta última norma legal. En efecto, estamos ante una operación susceptible de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, a tenor de lo establecido en el art. 7.1.A y 7.2 .B del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que establece en este último precepto".

Conviene precisar que en el presente supuesto no se dan las circunstancias previstas en el artículo

1.062 del Código Civil, pues ni se acredita la indivisión de la vivienda ni el desmerecimiento económico de su división y ni siquiera la adjudicación se ha producido a un solo comunero, poniendo con ello fin al condominio, existiendo tan solo una compensación a los dos comuneros que cesaron en la copropiedad, lo que constituye un "exceso de adjudicación" sin las contrapartidas previstas en la excepción del artículo 1.062 del Código Civil

, sin cesar la indivisibilidad de la cosa común, no...

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