STSJ Murcia 422/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2016:1126
Número de Recurso404/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución422/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00422/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2014 0001153

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000404 /2014

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y EMPLEO

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 404/2014

SENTENCIA núm. 422/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº. 422/16

En Murcia, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 404/2014 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.368,11 €; sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AAJJDD).

Parte demandante.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), representada y dirigida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia (TEAR), representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 12 de mayo de 2014, que estiman las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001, formuladas respectivamente por D. Isidro y Dª. Apolonia, la primera contra la liquidación NUM002, y la segunda contra el Acuerdo de liquidación NUM003

, practicadas por el Servicio de Gestión Tributaria de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, de las que se derivan, respectivamente, deudas a ingresar de 1.443,48 € y 1.924,63

€. Liquidaciones que anula por considerar que no existe exceso de adjudicación.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el recurso presentado y anulando las resoluciones del TEAR contra las que se dirige la demanda.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11

de septiembre de 2014 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba al no haberse solicitado por ninguna de las partes, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo las resoluciones del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Murcia de 12 de mayo de 2014, que estiman las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001, formuladas respectivamente por D. Isidro y Dª. Apolonia, la primera contra la liquidación NUM002, y la segunda contra el Acuerdo de liquidación NUM003, practicadas por el Servicio de Gestión Tributaria de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, de las que se derivan, respectivamente, deudas a ingresar de 1.443,48 € y 1.924,63 €. Liquidaciones que anula por considerar que no existe exceso de adjudicación

En dicha liquidaciones se somete a gravamen, como exceso de adjudicación, la finca que constituía el único bien relicto del causante y que fue adjudicada a los reclamante por mitad y proindiviso entre los dos herederos, recibiendo el otro heredero, de los adjudicatarios, la compensación en metálico correspondiente a sus derechos.

El TEAR, en ambas resoluciones, rechaza la alegación de prescripción formulada por los interesados. Con base en lo establecido en los arts. 66.a ), 67.1 y 68 LGT, entiende que debe computarse en el presente caso como fecha de inicio de la prescripción el 14 de octubre de 2006, día en que finalizó el plazo de 30 días hábiles para la presentación de la declaración establecido en el art. 102 del Reglamento del Impuesto ; centrándose la cuestión en examinar si entre la indicada fecha y el 11 de febrero de 2011, en que se notificó al obligado tributario la liquidación provisional ahora impugnada, se produjo o no actuación alguna de la Administración o del interesado con eficacia interruptiva del plazo de prescripción. Y examinado el expediente, dice el TEAR, se observa que la primera actuación susceptible de interrumpir el plazo indicado es la propia presentación de la declaración que se efectuó el 22 de diciembre de 2006. Posteriormente se vuelve a interrumpir el plazo indicado con la notificación de la propuesta de inicio de procedimiento de gestión tributaria el 23 de noviembre de 2010. Por lo que no ha prescrito del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

En cuanto al fondo del asunto, comienza el TEAR haciendo referencia al contenido del art. 7, apartados

  1. A) y 2.B) que consideran transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidación y pago del impuesto los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 821, 829, 1.056 y 1.062 del Código Civil ; así como el art. 27.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que señala que se liquidarán los excesos de adjudicación según las normas establecidas en el ITP y AJD cuando existan diferencias en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, y el art. 32 Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo, que regula los supuestos de no sujeción al gravamen de transmisiones patrimoniales onerosas.

Sigue diciendo que la DGT sigue la doctrina del TS en la sentencia de 28 de junio de 1999, referida a los supuestos en los que la cosa común es por naturaleza indivisible, para la tributación indirecta, considerando que el exceso de adjudicación en caso de bienes de naturaleza indivisible no estará sujeto a tales tributos, conforme al art. 7.2.B del Texto Refundido del ITP y AJD . Con la salvedad de que aplican el AJD a la escritura que documente los excesos de adjudicación en regímenes de separación de bienes, negando la aplicación de la exención prevista en el art. 45.I.B) de dicho Texto Refundido, que entiende solo válida para la sociedad matrimonial de gananciales. En el presente caso el único bien, con carácter privado, del caudal hereditario del causante resulta ser una finca urbana, siendo objeto de adjudicación a cada reclamante, por mitad y proindiviso, quienes compensan en metálico al restante heredero por sus derechos hereditarios. Por tanto, al tratarse de un bien indivisible, no existe exceso de adjudicación sometido a gravamen en el ITP y AAJJDD, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

El Letrado de la CARM centra la cuestión debatida en determinar si resulta o no de aplicación el art. 1062 del CC en los supuestos en los que, aun siendo la cosa indivisible, su atribución se realiza a varios condóminos en proindiviso, como sucede en el caso que nos ocupa. Y a su juicio, aun siendo el bien indivisible, únicamente sería aplicable la previsión del art. 1062 cuando el bien se adjudicara solo a una persona individualmente y no a varios, pues en este caso no se extinguiría la comunidad, sino que esta permanece; siendo este el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda en diversas consultas, como la Contestación a consulta vinculante nº 1253/2012.

Sigue diciendo el Letrado de la CARM que en atención al art. 392 CC ( hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas ), debe entenderse a sensu contrario a dicho precepto, que para que se considere disuelta o extinguida la comunidad de...

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