STSJ Murcia 244/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2016:731
Número de Recurso123/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución244/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00244/2016

RECURSO núm. 123/2014

SENTENCIA núm. 244/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 244/16

En Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 123/2014 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.571,14 €; sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AAJJDD).

Parte demandante.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia (TEAR), representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada

D. Gerardo y D. Nemesio, representados por la Procuradora Sra. López Cambronero y defendidos por el Letrado Sr. Ortega Valverde.

Acto administrativo impugnado: Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 12 de diciembre de 2013, que estiman las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001, formuladas respectivamente por D. Gerardo y D. Nemesio, la primera contra el Acuerdo de liquidación NUM002, y la segunda contra el Acuerdo de liquidación NUM003, practicadas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, modalidad transmisiones onerosas, en cuantía de 2.785,57 € cada una de ellas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el recurso presentado y anulando la resolución del TEAR contra la que se dirige la demanda.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de

abril de 2014 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba al no haberse solicitado por ninguna de las partes, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo las resoluciones del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Murcia de 12 de diciembre de 2013, que estiman las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001, formuladas respectivamente por D. Gerardo y D. Nemesio, la primera contra el Acuerdo de liquidación NUM002, y la segunda contra el Acuerdo de liquidación NUM003, practicadas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, modalidad transmisiones onerosas, en cuantía de

2.785,57 € cada una de ellas.

En los citados Acuerdos la oficina gestora mantiene que "se ha comprobado la existencia de un error en la calificación del hecho imponible declarado, ya que nos encontramos ante un hecho imponible sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas".

El TEAR, en ambas resoluciones, comienza reproduciendo el contenido de los arts. 7 y 31.2 del RDLeg. 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD), así como el art. 61.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo. Y entiende que a tenor del citado art.

7.2.B ), los excesos de adjudicación declarados se consideran en principio transmisiones patrimoniales, salvo que surjan de dar cumplimiento a determinados artículos del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento, entre los que se incluye, a los efectos que aquí interesan, el art. 1.062 párrafo primero del Código Civil, según el cual "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero" . A lo que añade la interpretación de tales preceptos por el Tribunal Supremo, reproduciendo parcialmente el contenido de la sentencia de 23 de mayo de 1998 de este Tribunal.

Pasa a continuación el TEAR a determinar, tratándose de la disolución de una comunidad donde existan varios bienes y se produzcan excesos de adjudicación, si los mismos pueden quedar sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas cuando tales excesos hubieran podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta de tales bienes. Y en este sentido, en atención al citado art. 7.2.B) del LITPAJD y la remisión que en este se hace al también citado art. 1.062 del Código Civil (CC ), entiende el TEAR que se trataría de excesos de adjudicación inevitables, y es esta cualidad de los excesos la que subyace en la exoneración de los casos concretos del art. 7.2.B, convirtiéndose tal inevitabilidad en el eje de la no tributación por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, manifestada unas veces en forma de indivisibilidad material, funcional o jurídica, o incluso en su variante de desmerecer mucho su valor con la división (que a estos efectos se transforma en un bien indivisible de facto), y otras veces manifestada en forma de respeto a la voluntad del testador. La indivisibilidad vendría reforzada por el hecho de que ningún copropietario puede ser obligado a permanecer a una comunidad ( art. 400 CC, y art. 1.051 del mismo en el caso de la comunidad hereditaria); lo que recoge la sentencia del TS de 28 de junio de 1999 .

En el caso que nos ocupa entiende el TEAR que nos encontramos ante una acción de cesación de indivisión prevista en el art. 400 CC que se concreta adjudicándose los hermanos Nemesio Gerardo el pleno dominio de terceras partes iguales de la finca marcada con el nº NUM004 en la escritura y la cuota indivisa de la nº NUM005 (plaza de garaje), compensando a la otra copropietaria, Dª. Maite con el exceso, en metálico, produciéndose así la extinción parcial de condominio y poniendo fin Dª. Maite a su situación de propietaria en proindiviso de dichos inmuebles. Quedando los ahora reclamantes en proindiviso respecto de los dos bienes integrantes de la comunidad en un porcentaje diferente, por lo que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia expuesta, dichas adjudicaciones efectuadas no están sometidas al gravamen de transmisiones patrimoniales onerosas; y en consecuencia, las liquidaciones practicadas no son ajustadas a derecho y deben ser anuladas.

El Letrado de la CARM centra la cuestión debatida en determinar si resulta o no de aplicación el art. 1062 del CC en los supuestos en los que, aun siendo la cosa indivisible, su atribución se realiza a varios condóminos en pro indiviso, como sucede en el caso que nos ocupa. Y a su juicio, aun siendo el bien indivisible, únicamente sería aplicable la previsión del art. 1062 cuando el bien se adjudicara solo a una persona individualmente y no a varios, pues en este caso no se extinguiría la comunidad, sino que esta permanece; siendo este el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda en diversas consultas, como la Contestación a consulta vinculante nº 1253/2012.

Sigue diciendo el Letrado de la CARM que en atención al art. 392 CC ( hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas ), debe entenderse a sensu contrario a dicho precepto, que para que se considere disuelta o extinguida la comunidad de bienes es preciso que sobre el derecho o...

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