STSJ Murcia 270/2016, 4 de Abril de 2016

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2016:741
Número de Recurso124/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución270/2016
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00270/2016

RECURSO núm. 124/2014

SENTENCIA núm. 270/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 270/16

En Murcia, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 124/2014 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.756,95 €; sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AAJJDD).

Parte demandante.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

Tribunal Económico Administrativo de la Región (TEAR) de Murcia, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada

Dª. Fátima, Dª. Rebeca y D. Donato, representados por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendidos por la Letrada Sra. Muñoz Rico.

Actos administrativos impugnados: Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 12 de diciembre de 2013, que estiman las reclamaciones núms. NUM000, NUM001 y NUM002, formuladas respectivamente por Dª. Fátima, Dª. Rebeca y D. Donato, la primera contra el Acuerdo de liquidación NUM003, la segunda contra el Acuerdo de liquidación NUM004, y la tercera contra el Acuerdo de liquidación NUM005, practicadas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, modalidad transmisiones onerosas, en cuantías respectivas de 1.584,81 €, 1.585,65 € y 1.585,65 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el recurso presentado y anulando las resoluciones del TEAR contra las que se dirige la demanda.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de

abril de 2014 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba al no haberse solicitado por ninguna de las partes, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo las resoluciones del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Murcia de 12 de diciembre de 2013, que estiman las reclamaciones núms. NUM000, NUM001 y NUM002, formuladas respectivamente por Dª. Fátima, Dª. Rebeca y D. Donato, la primera contra el Acuerdo de liquidación NUM003, la segunda contra el Acuerdo de liquidación NUM004, y la tercera contra el Acuerdo de liquidación NUM005, practicadas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, modalidad transmisiones onerosas, en cuantías respectivas de 1.584,81 €, 1.585,65 € y 1.585,65 €.

El TEAR, en las tres resoluciones, comienza reproduciendo el contenido de los arts. 7 y 31.2 del RDLeg. 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD), así como el art. 61.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo. Y entiende que a tenor del citado art. 7.2.B ), los excesos de adjudicación declarados se consideran en principio transmisiones patrimoniales, salvo que surjan de dar cumplimiento a determinados artículos del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento, entre los que se incluye, a los efectos que aquí interesan, el art. 1062 párrafo primero del Código Civil, según el cual "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero" . A lo que añade la interpretación de tales preceptos por el Tribunal Supremo, reproduciendo parcialmente el contenido de la sentencia de 28 de junio de 1999 de este Tribunal.

Pasa a continuación el TEAR a determinar, tratándose de la disolución de una comunidad donde existan varios bienes y se produzcan excesos de adjudicación, si los mismos pueden quedar sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas cuando tales excesos hubieran podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta de tales bienes. Y en este sentido, en atención al citado art. 7.2.B) del LITPAJD y la remisión que en este se hace al también citado art. 1.062 del Código Civil (CC ), entiende el TEAR que se trataría de excesos de adjudicación inevitables, y es esta cualidad de los excesos la que subyace en la exoneración de los casos concretos del art. 7.2.B), convirtiéndose tal inevitabilidad en el eje de la no tributación por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, manifestada unas veces en forma de indivisibilidad material, funcional o jurídica, o incluso en su variante de desmerecer mucho su valor con la división (que a estos efectos se transforma en un bien indivisible de facto), y otras veces manifestada en forma de respeto a la voluntad del testador. La indivisibilidad vendría reforzada por el hecho de que ningún copropietario puede ser obligado a permanecer a una comunidad ( art. 400 CC, y art. 1.051 del mismo en el caso de la comunidad hereditaria); lo que recoge la sentencia del TS de 28 de junio de 1999 . Tal indivisibilidad no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerados, sino que debe entenderse referida al conjunto de los bienes que integran la comunidad en aquellos casos en los que aún no se ha producido la partición de la herencia. Pero habiendo tenido lugar tal partición y la adjudicación pro indiviso de varios bienes, la excepción de indivisibilidad- inevitabilidad sí se aplicaría sobre cada uno de los bienes individualmente considerados que han sido adjudicados, según Res. TEAC 591/2010.

En el caso que nos ocupa entiende el TEAR que nos encontramos ante una acción de cesación de indivisión prevista en el art. 400 CC que se concreta adjudicándose D. Luis Carlos el pleno dominio de terceras partes iguales de la finca marcada con el nº uno en la escritura de extinción de condominio, y poniendo fin

D. Luis Carlos a su situación de propietario en proindiviso de dicha participación. Quedando cada uno de los reclamantes junto a sus hermanos en proindiviso respecto de los dos bienes integrantes de la comunidad en un porcentaje diferente, por lo que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia expuesta, dichas adjudicaciones efectuadas no están sometidas al gravamen de transmisiones patrimoniales onerosas; y en consecuencia, las liquidaciones practicadas no son ajustadas a derecho y deben ser anuladas.

El Letrado de la CARM basa su recurso en los siguientes fundamentos. Tras reproducir parcialmente el contenido del art. 7.1.A ) y 2.B) del texto Refundido sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, aprobado por RD 1/1993, de 24 de septiembre, y el art. 61.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo, señala que si la disolución de comunidades no guarda la proporción debida, como exige el último precepto citado, surge el exceso de adjudicación que, conforme al art. 7.2.B ) referido tributa como transmisión patrimonial onerosa. La jurisprudencia del TS, sigue diciendo el Letrado de la CARM, aclara que la división de la cosa común y la posterior adjudicación de bienes a cada comunero en proporción a su cuota de condominio no es una transmisión patrimonial propiamente dicha, ni a afectos civiles ni a efectos fiscales, continuando en esto lo dicho por el TEAR en el mismo sentido. Y añade que solo cuando la compensación en metálico por la...

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