STSJ Castilla-La Mancha 767/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2014:3071
Número de Recurso378/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución767/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00767/2014

Recurso núm. 378 de 2011

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 767

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 378/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dña. Raimunda y Dña. Eva María, representadas por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigidas por el Letrado D. Enrique Arnaldo Alcubilla, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CIUDAD REAL, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Raimunda y Dña. Eva María se interpuso en fecha 11-4-2011, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de 25-2-2011 por el que se fija el justipreció por la expropiación de de 29.600 m2 en pleno dominio, 307 m2 de servidumbre de paso, 32.128 m2 de ocupación temporal, 15 olivos y 6 encinas de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Almagro (Ciudad Real), motivada por la obra: "PROYECTO DE AMPLIACIÓN DE LA E.D.A.R DE ALMAGRO Y BOLAÑOS" EXPEDIENTE NUM002, siendo beneficiaria HIDROGUADIANA, S.A. El Jurado de Expropiación estableció una indemnización por todos los conceptos de 35.609,25 #, incluido el premio de afección. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Dos son las cuestiones que plantea en la demanda.

En primer lugar, disconformidad con el Acuerdo del Jurado por haber infringido la jurisprudencia relativa a la valoración de los suelos expropiados destinados a sistemas generales que crean ciudad, estén o no previstos en los instrumentos de planeamiento, toda vez que la EDAR de Bolaños-Almagro tiene por objeto dotar de una infraestructura adecuada de depuración de depuración a la red de saneamiento existente, por lo que debe entenderse que constituye un sistema general que crea ciudad que a efectos de valoración el suelo expropiado debe valorarse como si de urbanizable se tratara. Por ello solicita la cantidad de 3.053.035,14 # de acuerdo con el informe pericial que aporta con la demanda realizado por la Ingeniero Agrónomo Dña. Lourdes .

Subsidiariamente, si se valorase como suelo rústico, discrepa de la valoración dada por el Jurado, pues no tiene en cuenta el demérito que se produce en el resto de la finca y que también deben incluirse a fin de dejarlas indemnes; así, se remite al informe de la citada perito, la que propone valoración alternativa como suelo rústico; dicha perito parte de un valor unitario por capitalización superior al fijado por el Jurado; concretamente de 12.565,04 #/Ha. (1,256504 #/m2), frente a los 8.225,89 #/Ha (0,822589 #/m2) del Jurado; y mantiene el resto de factores; añade los perjuicios a la caza, pues la misma forma parte de un coto de caza, que cifra en 90.000 # y los perjuicios por el demérito que sufre el resto de la finca por la instalación de una depuradora respecto de fincas que no la tienen; cuantifica este concepto en 280.891,64 #; la cantidad total que pide por el método subsidiario sería de 423.114,14 #.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Destaca la presunción de acierto del Jurado; que la Ley aplicable es el RDL 2/2008 y concretamente el artículo 23 ; y que la valoración del Jurado se ha acomodado a la previsión legal. Que no puede acogerse la tesis de valoración del suelo que es rústico como si de urbanizable se tratara, pues ha de estarse a la situación en que el suelo se encuentra; en todo caso no sería aplicable al caso de autos la citada doctrina del Tribunal Supremo.

Respecto de la pretensión subsidiaria, la prueba aportada no es suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, y además, se añade en el informe de parte dos conceptos -menor rendimiento cinegético y demérito del resto de la finca por la instalación de la depuradora- que no fueron incluidos en la Hoja de aprecio, a la que se encuentra vinculado por aplicación del artículo 34 de la LEF .

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 14-11- 2014 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de los Sistemas Generales que "crean" ciudad.

En primer lugar hemos de decir que la citada doctrina, en el supuesto de que fuera de aplicación, que como veremos no lo es, sería en la hipótesis de que la normativa aplicable fuera la Ley 6/1998 de 13 de Abril de Valoración del Suelo; en el caso de autos no se discute que dicha ley no es la procedente, sino el RDL 2/2008, por haber sido aprobado el Proyecto con posterioridad al 1-7-2007; siendo de aplicación la nueva normativa, el artículo 23 del RDL parece que impide la aplicación de la citada doctrina.

Pero es que además, la doctrina del Tribunal Supremo sobre los "Sistemas Generales", en el sentido de valorar el suelo rústico como si fuera urbanizable, ha evolucionado claramente en sentido más restrictivo, de tal modo que su aplicación exige, no ya que la infraestructura "sirva" a la ciudad, como es el caso, sino que "cree" ciudad, que no es lo mismo; y es precisamente lo que ocurre en el presente caso; una Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR), sita a unos 4,5 Km. de Almagro y Bolaños respectivamente, sirve claramente a estos municipios, pero no puede decirse que ayude a su expansión urbanística, sino todo lo contrario, por lo que no se atenta al principio de equidistribución de beneficios y cargas. La Sentencia del TS de 25-6-2013. Rec.4105/2010. -ROJ STS 3561/2013 - en un supuesto muy similar al presente, dice:

" PRIMERO .- Es objeto de este recurso de casación la sentencia 1421/2010, de 31 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 434/2003, donde se impugnada el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 17 de Enero de 2003 (expedientes NUM003 y NUM004 ), por el que se fijaba en la cantidad de 176.988,22 euros el justiprecio de los bienes y derechos (fincas NUM000, NUM005 y NUM006 ) que le habían sido expropiados por Ayuntamiento de Nerja para la construcción de un sistema general de infraestructuras técnicas que era la estación depuradora de aguas residuales.

..........

Las pretensiones ejercitadas en la instancia por la propiedad se basaban, en esencia, en entender que la construcción de la estación depuradora de agua residuales tiene la consideración de sistema general que crea ciudad y que, por tanto, el suelo debe valorarse como suelo urbanizable. También entendía que debía ampliarse la expropiación a otros 15.000 m 2 de suelo colindante con el expropiado y que estaba incluido en el SUP-5 "Las Maravillas" del mismo término municipal, ello en cuanto resultaban directamente afectados por la construcción de la depuradora con una evidente minusvaloración. Por eso acababa solicitando que se fijase como justo precio total de todos los terrenos, incluido el 5% de premio de afección, en 1.722.164,50 euros. Subsidiariamente y para el caso de que no se admitiese la expropiación de los citados 15.000 m 2, solicitaba que se tuviese en cuenta la minusvaloración de los mismos y que se fijase un justiprecio total de 1.153.417,3 euros.

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso por asumir las conclusiones del informe pericial practicado en el proceso y llega a un justiprecio total de 630.304,06 euros, que es consecuencia de: 1º) considerando que la obra a ejecutar en las fincas NUM000, NUM005 y NUM006 integraba un verdadero sistema general destinado a crear ciudad, valora los terrenos expropiados como suelo urbanizable con un justiprecio de 398.028,96 euros; 2º) atendiendo a la opción ejercitada en el escrito de conclusiones por el recurrente respecto de lo solicitado en la demanda por la afección de la expropiación a los 15.000 m2 de terreno colindantes que era de su propiedad, reconoce por ello una indemnización del 30% de su valor y por importe de 232.275,80 euros.

En el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Nerja, que por lo acordado en Auto dictado por la sección primera de esta Sala el día 9 de junio de 2011 queda reducido al justiprecio de...

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