STSJ Castilla-La Mancha 698/2014, 4 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:3019
Número de Recurso8/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución698/2014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00698/2014

Recurso contencioso-administrativo núm. 8/2011 (Núm. Secc. 2ª)

Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José Borrego López.

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez.

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

S E N T E N C I A Núm. 698

En Albacete, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 8/11, interpuesto por D. Enrique y Dª. Adela, representados por la Procurador Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por la Letrado Sra. Torres Díaz-Regañón contra TRIBUNAL ECO NO MICO ADMINISTRATIVO DE CASTILLA LA MANCHA, representado y defendido por el Abogado del Estado; sobre Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y Sanción. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Enrique y Dª. Adela interpusieron recurso contencioso administrativo en fecha 5 de Enero de 2011, contra la contra la resolución de 22 de Octubre de 2010 dictada por el TEAR de Castilla La Mancha en reclamación NUM000, NUM001 y NUM002 por la que se acordaba desestimar las reclamaciones interpuestas contra: 1.- El Acuerdo de Liquidación del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la AEAT de 21 de Abril de 2008, correspondiente al IRPF de los años 2003/2004, por la que en síntesis se conformaba el acta de disconformidad de 15/2/08 formalizado a los recurrentes, ascendiendo la deuda a ingresar a 61.483'04.-#; 2.- El Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la AEAT de 21 de Abril de 2008 de imposición de sanción a D. Enrique, confirmando la propuesta que asciende a 19.975'82.-#; y, 3.- El Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la AEAT de 21 de Abril de 2008 de imposición de sanción a Dª. Adela, confirmando la propuesta que asciende a 19.975'82.-#.

Formalizada la demanda alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimaba procedentes y que en esta resolución se dan por reproducidos, en concreto: 1º.- La nulidad del acuerdo de liquidación del IRPF al considerar que el hecho base de la presunción legal de la renta no ha sido acreditado por prueba directa sino por presunciones; 2º.- La incorrecta determinación de los intereses de demora pues la liquidación practicada vulnera el Art. 191.2 del reglamento aprobado por RD 1065/2007, pues el dies ad quem del devengo sería el 4 de Marzo de 2008 en el que finalizaba el plazo para presentar alegaciones; y, 3º.- la improcedencia de los acuerdos sancionadores por carecer de la necesaria motivación y prueba respecto de la concurrencia de culpabilidad en el infractor; y terminaba por suplicar Sentencia por la que se anule la resolución de 22 de Octubre de 2010 por el TEAR de CLM por la que se desestimaron las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM001 y NUM002 así como la liquidación del IRPF correspondiente al los ejercicios 2003 y 2004 dictado el 21 de Abril de 2008 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la AEAT por importe de 61.483'04.-# y los acuerdos de imposición de sanción pecuniaria impuesta a D. Enrique por importe de 19.975'82.-# y a Dª. Adela por importe 19.975'82, relativos al mismo concepto tributario y ejercicios.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas, suplicaba sentencia por la que se desestime el recurso; imponiendo a la demandante las costas causadas.

TERCERO

Dado el oportuno traslado, presentaron las partes escrito de conclusiones en apoyo de sus pretensiones. Y, finalmente, se señaló para votación y fallo el 23 de octubre de 2013, aunque por necesidades del servicio tuvo lugar el 03 de noviembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como con acierto señala el Abogado del Estado, aún cuando el recurso se dirija contra la liquidación del IRPF correspondiente al los ejercicios 2003 y 2004 dictado el 21 de Abril de 2008, nada se discute sobre la improcedencia de la deducción por inversión en la vivienda habitual, la minoración de gastos de seguridad Social, el incremento de rendimientos de actividad económica ni la imputación de rentas inmobiliarias, por lo que el objeto -en este aspecto- queda centrado en la inclusión de un incremento no justificado de patrimonio respecto del ejercicio 2004, que trae causa de las actuaciones practicadas por los funcionarios de Aduanas de Impuestos especiales de la Línea de la Concepción el 15 de Enero de 2004, que levantaron diligencia de constancia de hechos a D. Enrique cuando se disponía a entrar en España procedente de Gibraltar siendo portador de 155.000 dólares USA, sin presentar declaración de importación; cuyo origen atribuye la parte a unas inversiones realizadas en Gibraltar, que al no resultar rentables se decidió finalizar con ellas.

El demandante cuestiona que el hecho base de la presunción legal de la renta construida por la Administración Tributaria no ha sido acreditado por prueba directa sino por presunciones, por lo que no existe un enlace preciso y directo entre los hechos base realmente probados y el hecho presunto que la Inspección afirma haber probado: que la titularidad de los fondos era de los obligados tributarios.

En materia de presunciones respecto del incremento patrimonial, dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Contencioso sección 2 del 23 de febrero de 2011 (ROJ: STS 817/2011 ) que es doctrina de la Sala la que dice que: "la institución jurídica de los incrementos de patrimonio no justificados se establece en nuestro sistema impositivo como un elemento especial de cierre que trata de evitar que ciertas rentas ocultadas al Fisco escapen de tributación, a cuyo efecto se gravan cuando se manifiesten o afloren; y así, el art. 20.13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (redacción según la Ley 48/1985, de 27 de Diciembre) aquí aplicable, contemplaba dos supuestos de tales incrementos no justificados: Primero, las adquisiciones que se produzcan a título oneroso y cuya financiación no se corresponda con la renta y el patrimonio declarados por el sujeto pasivo: Segundo, los elementos patrimoniales o rendimientos ocultados en la declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio o de la Renta de las Personas Físicas.

En relación con estos incrementos no justificados, y como tenemos declarado, entre otras, en las sentencias de 19 de Julio de 1986 y 29 de Marzo de 1996, el legislador aplica el mecanismo de la presunción "iuris tantum" para acreditar su existencia por parte de la Administración Tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas, sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal,...

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