STSJ Cataluña 7789/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:11742
Número de Recurso5965/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7789/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2013 - 0004503

EBO

Recurso de Suplicación: 5965/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 25 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7789/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 30 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 631/2013 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Doña María Teresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña María Teresa, cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, solicitó en fecha 29 de mayo de 2013, pensión de jubilación, haciendo constar que su último día de trabajo fue el 19 de abril de 2011, señalando que dejaría de cotizar en fecha 31 de mayo de 2013 (folios 92 a siguientes).

SEGUNDO

El INSS, en fecha 30 de mayo de 2013, denegó la pensión solicitada porque en la fecha del hecho causante 31/05/2013 tiene 5.302 días cotizados a lo largo de toda su vida laboral en lugar de 5.475 días (folio 91).

TERCERO

La actora interpuso reclamación previa contra aquella resolución del INSS, siendo la misma desestimada (folios 87 y 88).

CUARTO

La actora acreditó 4.807 días de cotización (expediente administrativo y documental del actor).

QUINTO

En el supuesto de prosperar la pretensión actora la base reguladora sería de 566,95 euros, el tanto por ciento aplicable de 48,42% y la fecha de efectos de 1 de junio de 2013 (expediente administrativo).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer Motivo, en relación con la revisión de los hechos probados, al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el recurrente la modificación del hecho cuarto para que sea sustituido por el que propone en que acreditaría, a los efectos que aquí se debaten, 5.766 días de cotización, según los periodos trabajados que seguidamente detalla y que se dan por reproducidos y que funda en los documentos a los folios 53 y 54 y 108 a 115

El Motivo se desestima ya que el dato global que ofrece de 5.766 días, referido a cotización cuando los documentos son de alta en el Sistema, no se infiere de la documental que cita, el documento al folio 53 y 54 y 112-113 donde si bien es cierto que aparecen totalizados como alta menos días y ello obedece a que se han tenido en cuenta las fracciones de día correspondientes a las jornadas a tiempo parcial, cuando lo que pretende el recurrente es simplemente que se tengan en cuenta esos días como día en alta completo, no es menos cierto que con arreglo a tales documentos corresponde deducir del total por periodos en pluriempleo o pluriactividad 294 días ( folio 53 y 113 ), que por lo mismo habría que haber deducido de la cifra global que pretende el Motivo, pues la revisión se basa en esa misma documental, constatando así una cifra que sería siempre inferior a la propuesta.

SEGUNDO

En su segundo Motivo, bajo el mismo amparo procesal anterior de la revisión fáctica, se desea adicionar un nuevo hecho probado, el cuarto bis, con el siguiente tenor: " Para el supuesto de ser de aplicación las fórmulas de cálculo previstas en el Real Decreto Ley 11/2013 de 2 de agosto, la actora acreditaría 4.987 días de carencia, siendo el período mínimo exigible el de 4.769 días ( coeficiente global de parcialidad del 87,10 %, según el siguiente detalle ", que se da por reproducido.

La citada adición se funda también en los documentos obrantes a los folios 53 y 54 y 108 a 115

El Motivo también se desestima al no inferirse de esa documental los datos totales que ahora se pretenden, pues esos documentos como dijimos se refieren a periodos en alta y no a periodos cotizados, ofreciendo, además, un total de días en alta distinto del preconizado anteriormente; y porque no se pueden considerar aquí los demás aspectos que suponen una cuestión jurídica, como el coeficiente global resultante y los días precisos a acreditar.

TERCERO

En su tercer Motivo, relacionado con el examen del derecho aplicado al amparo del art. 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia el recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 5 del Real Decreto Ley 11/2013, de 13 de agosto ( sic; sin duda de 2 de agosto ), y falta de aplicación y vulneración de los art. 1, 9.3, 14 y 41 de la Constitución Española, así como la interpretación o integración que la doctrina judicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y del Tribunal Constitucional, en base a lo que ahí se expone y se da por reproducido en que entiende que siendo la petición de la actora de 29-05-2013 se ha de estar a la doctrina de la STJUE de 22/11/2012 y la del Tribunal Constitucional de 14/3/2013 seguida por diversos Tribunales Superiores de Justicia; y de aplicarse el RDL 11/2013, de 2 de agosto, sostiene que también la actora tendría derecho a la pensión de jubilación, pues acreditaría 4.987 días de carencia, siendo el periodo mínimo de 4.769 días.

En primer término se ha de aclarar la legislación aplicable al caso propuesto, porque la jurisprudencia que se cita del Tribunal Europeo, la del Tribunal Constitucional y la doctrina judicial que la sigue, es anterior toda ella a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, que se publicó precisamente para superar la inconstitucionalidad declarada en dichas sentencias, conforme se indica en su exposición de Motivos de la siguiente forma:

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