STSJ Cataluña 7341/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:11384
Número de Recurso4597/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7341/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8042501

mm

Recurso de Suplicación: 4597/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 5 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7341/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 15 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 728/2013 y siendo recurrido Jesús María . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jesús María, con D.N.I. nº NUM000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la parte actora afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 100% de la base reguladora mensual de 1.655,89 euros, con fecha de efectos de 17-7-2013, más las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al INSS, a estar y pasar por tal declaración y condena.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora D. Jesús María, nacido el NUM001 -1960, con núm. NUM002, de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Albañil. (expediente administrativo)

SEGUNDO

La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, lo que motivó que fuera examinado por el ICAM el 17-7-2013, que originó la propuesta de la misma la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 1-8-2013, con el siguiente cuadro residual: "Reinfart agut de miocardi inferolateral Killip i per oclusió de CD. Malaltia de tronc coronari i dos vasos. Col.locació de tres stents. Disfunció ventricular sistòlica esquerra moderada".

(expediente administrativo)

TERCERO

La Dirección Provincial del INSS, dictó resolución de fecha 5-8-2013, por la que se le declara al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de su base reguladora establecida en 1.655,89 euros.

(expediente administrativo)

CUARTO

Presentada por el actor reclamación previa en fecha 3-9-2013, fue desestimada por resolución de 3-10-2013.

QUINTO

Las lesiones, que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes:

"Reinfarto agudo de miocardio inferolateral Killip y por oclusión de CD. Enfermedad del tronco coronario y dos vasos. Colocación de tres stents. Disfunción ventricular sistólica izquierda moderada. FEVI de eyección 35-40º".

(informe del ICAM, pericial Dr. Gonzalo )

SEXTO

La base reguladora mensual establecida para la Incapacidad Permanente Absoluta es de

1.665,89 euros y la fecha de efectos del 17-7-2013.

(Hecho no controvertido)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, declaró al actor en esta situación, con derecho a lucrar la pensión correspondiente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y condena. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la entidad gestora demandada insta la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, en el sentido de su redactado la siguiente frase: "FEVI de eyección 35-40%".

Como fundamento de esta pretensión, se invoca el error en que habría incurrido el juzgador al hacer constar la fracción de eyección del actor, indicando que así se desprendería del informe del ICAM, así como de la pericial del Dr. Gonzalo, en tanto de éstos no se colige tal valor. En efecto, ni en el informe del ICAM ni en la pericial aportada por la parte actora se contiene referencia alguna al mencionado valor FEVI, siendo así que es en el informe relativo al ingreso hospitalario del actor, en enero de 2013, tras producirse el infarto, el que contempla tal valor. En definitiva, la fracción de eyección obrante en el relato fáctico no se corresponde con el valor actual, único que ha de ser objeto de ponderación en aras a dirimir sobre el grado de incapacidad permanente postulada, sino el previo a colocación de tres stents como consecuencia del reinfarto agudo de miocardio; tal como resulta del informe de alta hospitalaria de cardiología de 8 de febrero de 2.013 (folios 23 a 25 y 30 a 32 de las actuaciones). En suma, tal como se invoca en el recurso, de este documento se desprende que a la llegada al hospital, y realizado un ecocardiograma, presentaba un FEVI del 35-40%, en tanto realizada ecocardiografía reglada el FEVI era del 39%.

Ahora bien, no se colige de la documental citada por el magistrado a quo la fracción de eyección tras la correspondiente colocación de stents. De hecho, la propia pericial aportada por la parte actora, del Dr. Gonzalo, alude a que, tras el infarto agudo de miocardio infero-lateral sufrido por el actor en enero de 2013, así como la trombosis hiperaguda de stent en coronaria derecha, se procedió a implantarle un stent metálico y dos stents farmacológicos, con buena evolución del cuadro clínico, librándose el alta hospitalaria el 8 de febrero de 2.013. Del mismo modo, del informe de alta se colige que al producirse ésta el actor presenta hemograma, función renal e monograma normal, mostrando el ecocardiogrma RS a 75 x minuto, sin efectuarse referencia alguna a la fracción de eyección. Todo ello conduce a estimar la revisión instada.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual...

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