STSJ Cataluña 7266/2014, 4 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:11311
Número de Recurso5346/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7266/2014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8053786

mm

Recurso de Suplicación: 5346/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7266/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Teodulfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 11 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento nº 1195/2013 y siendo recurridoss Preco

S. A. y Fogasa. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por Teodulfo contra la empresa Preco, SA, y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, absolviendo a los susodichos demandados de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El 5 de noviembre de 2012 el demandante y la demandada, como respectivamente, trabajador y empresa, dedicada ésta a la actividad de construcción, concertaron un contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, para prestar servicios como peón, expresando como cláusulas adicionales que "el motivo del presente contrato es por acumulación de trabajos pendientes de finalización" y que "este contrato entrará en vigor una vez tenga reconocido el permiso de trabajo por Gobierno Civil" (literalmente). El actor es extranjero y no tiene permiso de trabajo.

  1. El 14 de octubre de 2013 presentó la solicitud de conciliación administrativa en reclamación por despido, y se celebró el acto conciliativo el 18 de diciembre, con el resultado de sin avenencia. El 15 de octubre de 2013 el demandante envió un burofax a la demandada, denunciando un despido verbal del 17 de septiembre de 2013, entregado el 16 de octubre."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre despido, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia y calificación del despido de la parte actora, habiendo desestimado tal pretensión la sentencia recurrida por no estimar acreditada la relación laboral entre las partes, ni, por consiguiente, el alegado despido.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta la parte actora recurrente la revisión de dos de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el ordinal primero, se propone la siguiente redacción alternativa:

"Que ha quedado probado que la parte actora trabajó para la demandada desde el 16 de marzo de 2011 con la categoría de peón y con un salario mensual de 1.726,59 # con inclusión de las pagas extraordinarias".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta se invocan "los documentos obrantes en las propias actuaciones", sin mayor concreción. La invocación de la totalidad de la prueba documental aportada por la parte actora en el acto de la vista deja entrever que se pretende por vía de recurso una nueva valoración probatoria por esta Sala, lo que excede del objeto del recurso de suplicación, en aplicación de reiterada doctrina constitucional que subraya su naturaleza extraordinaria, "casi casacional" ( STC 18/1993 ), que impide al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, sin que pueda sustituirse la valoración efectuada en la resolución de instancia por la particular que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios ( sentencias de esta Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000, 4 de mayo de 2.001, 31 de enero de 2.006, 24 de febrero de 2.012, y 28 de febrero de 2.012 ).

Tal como se afirma en la primera de las sentencias citadas, debe prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, "que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso" . Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha reiterado que el recurso de suplicación "no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por lo mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia" ( STC 294/1993, de 18 de octubre -cita literal-, y STC 105/2008, de 15 de septiembre ).

En suma, la subsunción de la revisión propuesta en la doctrina enunciada conduce a su desestimación.

B) En relación al ordinal noveno, se propone que su redactado quede como sigue:

"El día 17 de septiembre de 2.013 la parte actora fue objeto de un despido verbal por parte de la demandada".

Nuevamente la ausencia de concreción del documento o pericial del que se desprendería el error del juzgador conduce al fracaso del motivo, remitiéndonos a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado. A ello ha de añadirse que la redacción propuesta, en tanto referida al despido del actor, constituye una aseveración de carácter jurídico predeterminante del fallo, que la doctrina del Tribunal...

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