STSJ Cataluña 3551/2021, 5 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2021
Número de resolución3551/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001698

RM

Recurso de Suplicación: 1528/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 5 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3551/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Jenaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 745/2018 y siendo recurridos FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CONSTRUCCIONS I DISSENYS RBM S,L, y Leopoldo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda presentada per Jenaro contra l'empresa Construccions i Dissenys RBM SL i el Fons de Garantia Salarial, sobre acomiadament verbal i existència de relació laboral. En conseqüència, absolc l'empresa i el FOGASA de les pretensions contra ells formalitzades, amb declaració d'of‌ici de les costes processals.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- El demandant Sr. Jenaro, amb passaport NUM000, sense permís de treball a l'estat espanyol, va enviar en data 7 d'agost de 2018 un burofax a la seu social de l'empresa Construccions i Disseny RBM SL, ubicada al carrer Sant Jordi 11 de Sant Adrià del Besós. En l'esmentada comunicació, requeria al destinatari que se li lliurés carta d'acomiadament presumptament dut a terme de forma verbal el dia anterior, o bé es procedís a la seva reincorporació immediata al treball. L'empresa demandada no va contestar l'esmentat requeriment.

Segon.- No s'ha aportat al plenari cap prova documental que acrediti l'existència de relació laboral entre ambdues parts, cosa que impedeix declarar provada l'antiguitat, sou mensual i categoria professional del demandant.

Tercer.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va celebrar el següent dia 1 d'octubre de 2018, amb el resultat d'intentat sense efecte.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Jenaro, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de despido, absolvió a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la pretensión deducida en la demanda, sobre despido improcedente y acumulada acción de reclamación de cuantía.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente manif‌iesta instar la modif‌icación de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas.

Ahora bien, no obstante el referido enunciado, y proponerse un determinado redactado alternativo del apartado de hechos probados en su totalidad, la formulación efectuada pretende una nueva ponderación del acervo probatorio, a que se ref‌iere de forma global, sin aludir al concreto error en que se habría incurrido por el juzgador de instancia en su original redacción ni a la específ‌ica prueba pericial o documental de que aquél resultaría. Esta formulación impide el éxito de la revisión postulada, al encontrarnos ante un recurso de naturaleza extraordinaria, que impide una valoración ex novo por esta Sala de la prueba practicada, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC 18/1993).

Ello no obstante, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, procede efectuar determinadas consideraciones adicionales. Así, la redacción propuesta por la parte actora recurrente es la siguiente:

"Primero.- El demandante, Don Jenaro, de nacionalidad pakistaní, mayor de edad, con pasaporte nº NUM000, trabajaba por cuenta y orden de Construcciones i Dissenys RBM, S. L., con CIF nº B66482845 y Don Leopoldo

, dedicados al sector de la construcción, con domicilio en calle Sant Jordi, nº 11, bajos local, nº 6, 08930 de Sant Adrià de Besos (Barcelona), con las siguientes condiciones de trabajo: Antigüedad: 1-9-2014, categoría profesional de of‌icial de primera y salario mensual bruto de 1.552,83 € con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

Segundo

En fecha 6-8-2018 el empleador ha comunicado al trabajador de forma verbal la rescisión de la relación laboral.

Tercero

El demandante no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores".

Como fundamento de este redactado, se alude a la remisión de burofax por el trabajador, que habría sido recibido por el codemandado don Leopoldo, sin realizar comunicación alguna, así como facturas de compras que se af‌irman como realizadas por el trabajador en nombre de la empresa, y grabaciones audiovisuales. Ahora bien, aún en el supuesto de que se hubiese formulado el motivo de conformidad con la doctrina jurisprudencial en la materia, se trata, en este último caso, de prueba inhábil a efectos revisores, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, al declarar que las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de f‌ilmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC ( SSTS/4ª de 16 de junio de 2011 - rcud. 3983/2010-, de 26 de noviembre de 2012 - rcud.786/2012-, y 15 de enero de 2020 - rec. 166/2018).

Precisamente conforme a tal sana crítica han sido ponderadas tanto las referidas grabaciones como el resto de documental aportada, conforme se colige del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, al considerar que la grabación de audio se produce en un bar entre una mujer y un hombre no identif‌icados, sin referirse de forma expresa al actor. Y, si bien va comparecer al acto de juicio la mujer que realizó tal grabación, af‌irmó no conocer...

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