STSJ Cataluña 7046/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:11121
Número de Recurso3124/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7046/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8044280

F.S.

Recurso de Suplicación: 3124/2014

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7046/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 926/2012 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-9-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por DON Adolfo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de REVISIÓN DE GRADO debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que DON Adolfo con DNI NUM000 nacido el NUM001 -1959 y nº de SS NUM002 en situación de Alta en el régimen general, le fue reconocida una Incapacidad Permanente Total Cualificada derivada de Accidente no Laboral para su profesión habitual de INSTALADOR/FONTANERO, por Resolución de fecha 23-06-1993 y con derecho a percibir Pensión mensual del 55% de su Base Reguladora mensual de 426,24 Euros más mejoras y revalorizaciones.

SEGUNDO

Las dolencias en que se basó el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, lo fue conforme informe del ICAM de fecha 18-03-1993 en las siguientes dolencias: "SECUELAS DE ANTIGUA FRACTURA ESPIROIDEA DEL TERCIO INFERIOR DE LA TIBIA Y PERONE IZQUIERDOS QUE FUE INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE Y QUE EVOLUCIONO A UNA OSTEITIS CRONICA DE LA TIBIA RECIDIVANTE, REQUIRIENDO VARIAS INTERVENCIONES QUIRURGICAS: OSTEOPOROSIS DEL TERCIO INFERIOR DE LA TIBIA PERONE, DEL ASTRAQGALO, CALACANEO Y TARSO. IMPORTANTES TRASTORNOS TROFICOS EN TERCIO INFERIOR DE LA PIERNA Y TOBILLO Y LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DEL TOBILLO EN UN 50% COJERA. PRESUNCION DE INVALIDAD PERMANENTE".

TERCERO

Que el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal en fecha 02-02-2012 y el 01-06-2012 se le extendió el Alta Médica; solicito revisión de grado, interesando le declarasen afecto a Incapacidad Permanente Absoluta; siendo su última profesión la de CHOFER; iniciado expediente de revisión se dictó informe médico por el ICAMS de fecha 28 de febrero de 2012 con el siguiente diagnóstico: "ESPONDILOARTROSIS LUMBAR Y GONARTROSIS BILATERAL GRADO II. SECUELAS DE OSTEITIS CRÓNICA TOBILLO IZQUIERDO CON TRASTORNOS TROFICOS CON LIMITACIÓN FUNCIONAL Y POLINEUROPATIA SENSITIVO MOTORA LEVE POR POSIBLE OH.", indicando dificultades para deambulación prolongada.

CUARTO

La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 14-06-2012 por la que se denegaba al trabajador dicha revisión por no haber variado sustancialmente el cuadro clínico que causo la declaración de Incapacidad Permanente Total.

Contra dicha resolución interpuso la oportuna RECLAMACION PREVIA, siendo desestimada expresamente, mediante resolución de fecha 10-08-2012.

QUINTO

Que se solicita por el actor la declaración, por revisión de grado, de una Incapacidad Permanente Absoluta en vez de la Total que tenía reconocida y el abono de la prestación correspondiente con el porcentaje del 100% de su Base Reguladora.

SEXTO

La base reguladora de dicha prestación es la de 1445,48 Euros/mes mas mejoras y revalorizaciones y fecha de efectos la de 15-06-12; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO

Que el actor esta afecto a las siguientes dolencias o limitaciones que son agravación o nuevas que las que ya tenía: ESPONDILOARTROSIS LUMBAR L3 a S1 CON ESTENOSIS FORAMINAL DERECHA Y GONARTROSIS BILATERAL GRADO II. SECUELAS DE OSTEITIS CRÓNICA TOBILLO IZQUIERDO CON TRASTORNOS TROFICOS CON LIMITACIÓN FUNCIONAL Y POLINEUROPATIA SENSITIVO MOTORA LEVE POR POSIBLE OH (ALCOHOL); conforme el informe del ICAMS de 28-02-12. LIMITACIÓN DEAMBULACIÓN ; Consta al folio 79 informe de Alta Hospitalización en fecha 31-10-2013 por intervención Hospital Sant Joan Despi: ARTROPLASTIA TOTAL CADERA IZQUIERDA CON CÓTILO BSCCAP, último informe de este Hospital, ESTANDO EL ACTOR EN REHABILITACIÓN y no constando situación actual.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Adolfo invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente pretende la modificación del hecho probado séptimo al no describir el real cuadro clínico y alcance de las lesiones que padece el actor en la actualidad, y en base a documentos que obran en autos propone una redacción alternativa a la recogida en los fundamentos de derecho, pues los menoscabos físicos deben subsumirse en el grado de incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión u oficio, lo que debe ser desestimado pues pretende hacer prevalecer la prueba y valoración subjetiva de la misma frente a la prueba y valoración efectuada por el magistrado de instancia, olvidando el principio de libre valoración de la prueba y por cuanto pretende introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia. En efecto, la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las...

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