SAP Madrid 553/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2014:15768
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución553/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION 1/2014

ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE COLLADO VILLALBA

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 525/2012

APELANTE/DEMANDANTE: Dª. Modesta

PROCURADORA: Dª. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ

APELADOS/DEMANDADOS: D. Baltasar Y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA

PROCURADOR: D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 553

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 525/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Collado Villalba, a los que ha correspondido el ROLLO1/2014, a instancia de Dª. Modesta, como parte apelante-demandante, representada por la Procuradora Dª. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ, contra D. Baltasar y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, como parte apelada-demandada, representada por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 24/07/2013, sobre acción de responsabilidad civil por negligencia médica en reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 2013, cuya parte dispositiva dice: "Que en los presentes autos seguidos a instancia de la Procuradora Dª. Ana Isabel García González, en nombre y representación de Dª. Modesta, absuelvo a D. Baltasar y la CLINICA DENTAL UNION CASTRO DENTAL S.L.P., de los pedimentos formulados, teniendo a la parte actora por renunciada respecto de la entidad aseguradora A.M.A. y del ILUSTRE COLEGIO DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE LA PRIMERA REGION, de los que se declara su absolución, con imposición a la actora de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante Dª. Modesta, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria D. Baltasar y Agrupación Mutual Aseguradora que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el DIA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

SEGUNDO

Por la representación de Dª. Modesta se ejercita acción contra D. Baltasar y la Clínica Dental UNION CASTRO DENTAL SLP, Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región y AMA, renunciando la actora respecto de estos dos últimos, en la reclamación de indemnización por responsabilidad civil derivada de negligencia médica.

Habiéndose dictado sentencia, que desestima la demanda en su integridad, al no apreciar que se haya probado la concurrencia de negligencia médica, ni de nexo causal entre las consecuencias lesivas y el actuar del demandante.

TERCERO

Por la representación de Dª. Modesta, se interpone recurso de apelación alegando en su primer motivo el error en la apreciación de la prueba respecto del consentimiento informado, y el deber del médico de facilitar información.

Constatamos en principio que en la demanda inicial no se planteó este alegato sobre la falta de consentimiento informado, por lo que se trataría de una cuestión novedosamente traída a esta alzada, pues de los términos de la demanda, no cabe deducir en modo alguno el planteamiento de este tesis de falta de consentimiento informado.

En cuanto a la falta de información, este motivo entronca directamente con la consideración de la asistencia médica, como medicina curativa o satisfactiva, que trataremos en el siguiente fundamento.

CUARTO

Por la representación de Dª. Modesta, se denuncia el error en la valoración de la prueba respecto a la relación causa efecto entre la intervención del facultativo y los daños y secuelas padecidas, configurándose la relación jurídica como un arrendamiento de obra.

Como ya hemos expuesto en anteriores resoluciones, conviene precisar la doctrina aplicable a los supuestos de responsabilidad médica por actuación negligente del facultativo, siendo así elocuente al respecto la STS de 23-09-2004, la cual indica que: "Como reitera la sentencia de 26 de marzo de 2004, es doctrina constante de esta Sala, recogida en sentencias de 26 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 17 de junio de 1989 y 7 y 12 de febrero de 1990, que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar al enfermo sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia ; además en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico ( sentencias de 7 de julio de 1987, 12 de julio de 1988 y 7 de febrero de 1999 ) que puede manifestarse a través de la negligencia omisiva de la aplicación de un medio ( sentencia de 7 de junio de 1988 ), o más generalmente en una acción culposa ( sentencia de 22 de junio de 1988 ).

Y así se ha estimado en aquellos casos, en que se logró establecer un nexo causal entre el acto tachado de culpable o negligente o la omisión de los cuidados indicados y el resultado dañoso previsible y evitable, caso de las sentencias de 7 de febrero de 1973, 28 de diciembre de 1979, 28 de marzo de 1983 y 12 de febrero de 1990 ; cuando, por el contrario, no es posible establecer la relación de causalidad culposa no hay responsabilidad sanitaria, así en sentencias de 26 de mayo de 1986, 13 de junio de 1987, 12 de febrero de 1988 y 7 de febrero de 1990 ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 )."

Por ello, no basta con que exista una conducta negligente, es preciso que éstas sea la causante de los daños, que se imputan al facultativo.

Por otra parte, la doctrina ha indicado que es asistencia satisfactiva, es decir, no reparadora, aquella en que: "el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético" (transcrito de la STS de 11-5-2001, en idéntico sentido STS 11-02-1997 y 25-04-1994 ).

Esta sección en otros supuestos, ya ha razonado que si bien es cierto que determinadas intervenciones odontológicas se han considerado no curativas, como los implantes ( STS 7-02-1990 por todas), o incluso en una intervención de las muelas del juicio, (resolución dictada por esta sección de fecha 29/7/11, en la que la actuación no obedecía a una situación de necesidad, siendo voluntaria) no considera que toda intervención...

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